REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000734
ASUNTO : TJ01-X-2008-000166


Ponente: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Recusación

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Colegiado con motivo de la recusación planteada por el Abogado GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el impreabogado bajo el N° 15.018, titular de la cédula de identidad N° 3.647.129, con domicilio procesal en la calle 2 N° 6-49 de la Población y Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de confianza de la ciudadana NERY DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.353.396, y domiciliada en la Población Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, a quien se le sigue proceso penal, bajo la causa N° TP01-P-2006-000734, por encontrarse incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de YONEL GODOY LAGUNA. Recusación ésta que va dirigida, contra la Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Adriana Araujo.



DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACION PLANTEADA:

Señalaron los recusantes textualmente lo siguiente:(…)“Vengo en este acto, a recusar como en efecto recuso a la ciudadana Juez Abogado ADRIANA ARAUJO, Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por estar incursa en las causales 4,7, y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren la causal 4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad, esta causal esta fundamentada en la amistad que tiene la referida Juez, con el Juez de Control Alberto Perdomo y en consecuencia con su hijo Abogado Alberto Perdomo, quien es el Abogado asistente de la victima, amistad esta que se manifiesta cuando le da un carácter el cual no tiene y le da derecho a intervenir en la sala de audiencia, sin autorizarlo el ordenamiento jurídico respectivo, en el presente caso, como fue el día 04 de Julio del 008 en la audiencia de presentación de aprehendido de mi representada, acta esta que anexo; la causa 7, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…, esta causal esta incursa la mencionada Juez, ya que en la audiencia de presentación de aprehendido de fecha 04de Julio de 2008, usted le dio carácter de acusador privado, al Abogado Alberto Perdomo, cuando este es un pronunciamiento que tiene que hacer en la audiencia preliminar, igualmente la defensa interpuso excepciones para que se rechazara la acusación, decisión que debe tomarse en dicha audiencia, y que si usted le esta dando el carácter como tal, esta haciendo un pronunciamiento previo al acto donde corresponde el mismo; con respecto a la causal 8, el solo hecho de ordenar la aprehensión de mi defendida, sin tomar en cuenta que había una decisión al respecto, firme del Juez que ocupa el presente cargo de Juez Tercero de Control, de fecha 06 de Marzo del 2008, hacen claramente a este defensa, que la ciudadana Juez en conjunto con la Fiscalía del Ministerio Público, quien debe obrar de buena fe y el abogado asistente de la victima, están infundiendo en mi representada un terrorismo judicial, para fines desconocidos, porque una mujer que se ha estado presentando a todos los actos, que esta trabajando, que mantiene cuatro muchachos, que tiene una residencia fija, no ha obstaculizado en ningún momento el presente proceso, ellos la han puesto bajo rejas, perdiendo con esta coerción su trabajo, su libertad y su derecho a velar por sus hijos, cuando el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243 expresa que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad que rige nuestro Código, ya que la libertad es la de regla y la detención es la excepción, pero algunos jueces se han olvidado de su conciencia humanitaria, y prefieren manchar su honorabilidad y probidad, por una amistad endeble, que seguro terminara cuando el poder que ahora exhibe de derrumbe y solo quedara en su mente un papel arrugado. Pido se admita y tramite la presente recusación, por estar ajustada a derecho, juro no proceder ni falsa ni maliciosamente, y que todo lo aquí expuesto es cierto, y que para corroborar mis dichos anexo las actas de fecha 06,07 y 11 de Marzo de 2008, igualmente la del 04 de Julio del 2008”(…)

DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZ ADRIANA ARAUJO, JUEZ DE CONTROL N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

“….Estando hoy, catorce (14) de Julio de dos mil ocho (2.008), día hábil siguiente al del recibo y dada cuenta a la juez, dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 93 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Articulo 93: Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”Negrillas mías.

Informo, en mi carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este mismo Estado, en los siguientes términos:
Rechazo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado por el Abogado GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, en el cual me recusa, argumentando hechos y circunstancias falsos. En efecto la accionante señala en su escrito, lo siguiente:

LOS HECHOS.-
(…)“Con fecha 11 de junio del 2008, ese Tribunal que usted, preside, acordó la Privación Judicial Preventiva de libertad de mi defendida, ya que de acuerdo a su resolución de la misma fecha, usted estaba cumpliendo con lo decidido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Enero del 2008, no tomando bajo ninguna consideración lo decidido, con fecha 06 de Marzo del 2008, por quien era titular de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, abogado Manuel José Gutiérrez Gómez, quien a petición tanto de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, como el abogado asistente de la victima, de que se detuviera a mi defendida, quien se había presentado a la celebración de la audiencia preliminar, el ciudadano Juez decidió, de la siguiente forma: EL TRIBUNAL VISTO EL INACEPTABLE INTENTO FISCAL, EN APARENTE CONVIVENCIA CON LA DEFENSA (rectificado esta ultima palabra en el acta de fecha 07 de Marzo del 2008, EN APARENTE CONVIVENCIA CON LA PARTE QUERELLANTE), PARA FORZAR AL TRIBUNAL A TOMAR UNA DECISION MEDIANTE SABOTAJE ABIERTO AL PROCESO, EN VIOLACION ABIERTA, DE SU OBLIGACION PROCESAL DE LITIGAR DE BUENA FE, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 102 DEL C.O.P.P y VISTA LAS SOLICITUDES DE REVISION DE MEDIDAS CAUTELARES PRESENTADAS POR LAS PARTES CON MUCHA POSTERIORIDAD A LA FIJACION DEL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ACUERDA: CUARTO. CON LA FINALIDAD DE EVITAR QUE LAS PARTES, MEDIANTE SABOTEO INJUSTIFICADO DEL PROCESO, SIGAN INTENTANDO FORZAR AL TRIBUNAL A TOMAR DECISIONES CONFORME A SUS INTERESES, DE MANERA INDEBIDA, EL TRIBUNAL DECIDIRÁ ACERCA DE LA REVISIONES DE MEDIDA CAUTELAR QUE SE HAN PEDIDO, EN EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CUANDO EL SE CELEBRE; En vista de que la decisión emanada del tribunal tercero de Control, no fue apelada en el lapso legal respectivo, la decisión quedo firme, por lo tanto se ratificaba que mi defendida seguía en libertad, y como la misma venia cumpliendo con sus deberes que le impusieron de presentarse a los actos procesales que se le fijasen o justificar mediante constancias las faltas a los actos fijados por el Tribunal, tal y como lo dispone el ordenamiento jurídico, lo cual ha cumplido cabalmente, tal y como consta en actas, igualmente mi mandante demostró ante el Tribunal, que tenia residencia fija y que esta laborando y viviendo en la Población de Casigua El Cubo, parroquia y Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, que posee cuatro hijos, los cuales tiene que sustentar, hechos estos que demuestran, que NERY DEL CARMEN LOPEZ no representaba peligro de fuga ni que se iba a abstraer de los efectos o consecuencias que pudiera traer la decisión en la presente causa, no estando llenos los extremos del 250 del C.O.P.P, por lo tanto su detención es ilegal e inconstitucional, ya que hay una resolución de una Juez de Control, que otorga un beneficio, que no puede ser revocado sin motivación alguna por un Juez de la misma Instancia, y que la misma esta vigente porque no ha sido revocada, y que usted ciudadana Juez, por capricho, interés o compromiso con el abogado asistente de la victima ALBERTO PERDOMO, quien es hijo de otro Juez de Control que es su colega, aplico una decisión de la Corte de Apelaciones, que un Juez de Control había desechado con anterioridad, tomando una decisión que quedo firme, porque no fue apelada ni por la victima ni por el Fiscal del Ministerio Publico, de que la revisión de las medidas se harían en la audiencia preliminar. Es tanto el compromiso que usted tiene con el abogado ALBERTO PERDOMO, que cuando inicia la audiencia de presentación de mi representada, de fecha 04 de Julio del 2008, en el acta usted menciona como Abogado Acusador ALBERTO PERDOMO, como va usted a pronunciarse sobre la cualidad que tiene el colega, si hemos interpuesto excepciones sobre la acusación interpuesta por la victima, y el pronunciamiento debe hacerse en la Audiencia Preliminar, o sea que usted se esta pronunciando con antelación al acto sobre el carácter del mencionado abogado, cuando ni siquiera ha introducido querella acusatoria para llamado como tal, sino que presentan acusación en la audiencia preliminar. Igualmente en la audiencia celebrada el día 04-07-2008, usted le da derecho de palabra al Ministerio Publico, luego al Acusador Privado ALBERTO PERDOMO, vuelve a caer otra vez en un pronunciamiento previo, ante la audiencia preliminar, y en una forma no consona al derecho, usted autoriza a ALBERTO PERDOMO, para que deponga en ese acto, cuando este es un acto que es del Ministerio Publico, del aprehendido o Imputado y de la victima, en ningún momento nuestro C.O.P.P dice que el acto hablara el abogado de la victima, sino que la VICTIMA será oída por el Tribunal antes de decidir , Artículo 120 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien; de lo expuesto, quien hoy regenta este Tribunal, es menester destacar que el Abg. GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, en su escrito de recusación señala, que quien regenta este Tribunal, esta incursa en las causales 4, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo en lo que respecta a la causal 4, por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad, fundamentando tal causal, indicando de manera textual lo siguiente:“…En la amistad que tiene la referida Juez, con el Juez de Control, Alberto Perdomo y en consecuencia con su hijo Abogado Alberto Perdomo, quien es el Abogado asistente de la victima, amistad esta que se manifiesta cuando le da un carácter, el cual no tiene y le da derecho a intervenir en sala de Audiencia, sin autorizarlo el ordenamiento jurídico respectivo en el presente caso como fue en la fecha del 94 de Julio de 2008, en la audiencia de presentación de aprehendido de mi representada…”

Como pueden observar ciudadanos Magistrados, que los fundamentos de hecho y de derechos, a que hace referencia el recurrente, no están debidamente sustentados, por cuanto no son suficientes, para demostrar el vinculo de amistad que supuestamente dice que tengo, entre el Abg. Alberto Perdomo y mi persona, debido a que señala, que dicha amistad entre nosotros, se manifiesta cuando le doy supuestamente un carácter al referido Abogado, del cual no tiene. No entendiendo este Tribunal a que tipo de carácter se refiere el recurrente, toda vez que debemos tener claro, que el Abogado Alberto Perdomo, es el Abogado acusador, el cual representa a la victima en la presente causa. Aunado a ello es de hacer notar, que la Audiencia celebrada, en fecha 11 de Junio de 2008, se dio con motivo a la Orden de Aprehensión decretada por este Tribunal, en virtud de las incomparecencias por parte de la ciudadana NERY LOPEZ SOTO, a la celebración de la Audiencia Preliminar, no pudiendo el Tribunal llevar a efecto dicha Audiencia, por causas imputables a ella, razón suficiente para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, todo a los fines de asegurar el proceso.

En cuanto al señalamiento que hace el recurrente, para fundamentar la amistad que existe entre el Abogado Alberto Perdomo y mi persona, en virtud de dejarlo intervenir en la Audiencia celebrada en fecha 11 de Junio de 2008, considera este Tribunal, que tampoco tiene fundamento legal, en virtud que si observamos el acta de la Audiencia, el mencionado abogado, al hacer uso del derecho de palabra le hace del conocimiento al Tribunal, la forma como fue aprehendida dicha ciudadana y posteriormente pide, que se convoque la Audiencia Preliminar; situación esta que en nada afecta la decisión dictada por el Tribunal en dicha Audiencia, por cuanto no se debatió materia de fondo sobre la Audiencia Preliminar, por lo que siendo así considera este Tribunal, que el hecho de haberle cedido el derecho de palabra al abogado Perdomo que en el efecto se le dio, esto no es motivo para que el recurrente manifieste de que la juez tenga amistad con el colega Juez Daniel Perdomo y menos con su hijo, ya que por el hecho de ser compañeros de trabajo no significa de que mi persona tenga una amistad con su hijo, ni con el Juez, además estamos en una Región que es pequeña, y que en muchas partes uno pueda coincidir, esto no es motivo de que perjudique las decisiones en lo que respecta al trabajo, porque precisamente cuando uno tiene una amistad o enemistad bien sea con un defensor se inhibe de conformidad con el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la presente esta juzgadora le conoce los casos donde el Abg. Alberto Perdomo ha actuado en cualquier etapa del proceso, en consecuencia no comparte el Tribunal el criterio sostenido por la defensa, por lo que, le solicito a la Alzada, declare sin lugar tal pedimento.

En lo que respecta a la causal 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal: Se puede observar lo que manifiesta el recurrente no tiene razón de ser puesto que la audiencia que fue, el 04 de julio de 2008 producto de la aprehensión por Orden de Captura que se decreto en fecha 11-06-2008, en virtud de las incomparecencias de la mencionada ciudadana, a los llamados del Tribunal, a los fines llevar a efecto la Audiencia Preliminar, puesto que si bien es cierto que ella se presenta ante el Tribunal, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le había sido otorgada, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada seis (06) meses, no es menos cierto que la misma, no comparecía a los llamados del Tribunal, para celebrar la referida Audiencia, viéndose el Tribunal, en la imperiosa necesidad, de librar Orden de Captura en su contra y dado que el único fin de toda esta situación es darle celeridad al proceso, es por lo que el Tribunal, considero pertinente dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra dicha ciudadana, a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando oportuno en esa misma fecha, fijar la Audiencia Preliminar para el día 17 de julio de 2008 a las 9:00 de la mañana, en consecuencia no comparte el Tribunal el criterio sostenido por la defensa, por lo que, le solicito a la Alzada, declare sin lugar tal pedimento.

En relación a la argumentaciones esgrimidas, por el recurrente, al referirse a la causal del numeral 8 del Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, me imponen manifestar con toda responsabilidad que el recurrente pretende sacrificar la celebración del proceso, y la realización de la justicia en obsequio de los intereses particulares de su defendida y de su negligente estrella defensiva, pretendiendo arrastra a la administración de justicia hacia destinos que subvierte el orden procesal, porque abusando de las medida cautelares sustitutivas de privación de libertad a colocado en una situación extremadamente difícil a la administración de justicia que no a permitido la realización de la audiencia preliminar; incurriendo en una garrafal equivocación cuando no distingue en lo que constituye una sentencia de merito o de fondo con las decisiones referidas a las Medidas de coerción personal, que son meramente instrumentales dirigidas a garantizar la presencia del encausado en el proceso; pero que de ninguna manera cuando hace, determina sobre una Medida de coerción personal se puede señalar, que el accionante esta avanzando opinión sobre el fondo del asunto porque si así fuera deberían existir jueces que únicamente conocieran de la fase preparatoria para pronunciarse sobre tales medidas y entonces debería existir otro Juez, para que la Audiencia Preliminar que conociera entre otras cosas y ratificar o no las señaladas medidas, por lo que, la argumentación con la que pretende sustentar la referida causal constituye una falacia de grandes proporciones. Con relación a las imputaciones hechas en el sentido de que se ha tejido una especie de terrorismo judicial contra su defendida pareciera que el recurrente hace uso de la conducta que definen los psicólogos como proyección porque precisamente comportamientos como el asumido por el en el escrito de recusación, si materializan el concebido terrorismo judicial en las tierras del sol amada de donde proviene el personaje de marras, por lo que se deslumbra, nada bueno trae al decente foro Trujillano, quien no entiende y pretende obviar las circunstancias innegable que la Audiencia Preliminar no se ha materializado en tantos años por el uso y abuso indebido de su representada bajo sus directrices de las Medidas Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que de manera flexible le han otorgado en esta Jurisdicción, en consecuencia es por lo que, le solicito a la Alzada, declare sin lugar tal pedimento.

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que he tomado la responsabilidad de ejercer funciones como Juez de Primera Instancia Penal, con dignidad, respeto, compromiso, madurez e imparcialidad hacia los ciudadanos que acceden a la administración de justicia. Los razonamientos de hecho y de derecho demuestran de manera incontrovertible que mi capacidad subjetiva para conocer de la causa no se encuentra comprometida ni por las causas objetivas establecidas en la ley, ni por mi estado de animo, porque tengo plena conciencia de las similitudes y diferencias entre la moral y el derecho, siendo que persuadida de lo trascendente y significativo de la función de Administrar Justicia, ni el comportamiento que ha tenido la recusante que lo patrocina menguan en lo mas mínimo la imparcialidad y objetividad como garantías del debido proceso; debiendo destacar también que el presente informe como ustedes Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, comprenderán no tiene el propósito único de defenderme particularmente sino de salvaguardar al Sistema de Justicia y los derechos de los sujetos activos y pasivos del proceso; partiendo de la premisa “Justicia tardía no es Justicia”, y en el caso bajo análisis es necesario, acabar con las estrategias y comportamientos dilatorios que no permiten la realización de los actos del proceso, que constituye la fase estelar del proceso, por lo que sus actividades y pronunciamiento implican….”

PETICIÓN:

Señores Magistrados, les solicito, sea declarada Sin Lugar la recusación planteada por el Abogado GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, ya que tampoco existen motivo, para plantear mi inhibición.


DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN Y DE LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Revisadas las actas procesales que conforman el cuaderno de la recusación realizada en contra de la ciudadana ADRIANA ARAUJO, Juez de Control No 3 de este Circuito esta Corte pasa a decidir lo siguiente:

En el Libro Primero, Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, se regulan las figuras de la Recusación y de la Inhibición y señala en su artículo 85 que la legitimación activa para acudir, en este caso en recusación, está dada al Ministerio Público, al imputado o su defensor y a la víctima; así mismo, el artículo 86 contempla en forma taxativa cuáles son la causales que se tomarán en consideración para proceder a recusar a los jueces, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial.

Siendo la figura de la recusación una institución dada a las partes dentro de un proceso, cuya finalidad primordial es resguardar la imparcialidad, garantizando la absoluta idoneidad bien sea del juzgador o de cualquier otro funcionario actuante dentro del mismo (escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial); y donde se faculta para exceptuarlos del conocimiento de la causa, en quienes surge la duda, por tener algún interés, obrar con parcialidad o cualquier otro motivo determinado por la ley, que presuma afecte la actuación donde se ven involucrados los justiciables, quienes están a la espera de la tutela judicial efectiva a través de un debido proceso, transcrito en una sana administración de justicia, consagrándose la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, tal como lo determina el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Esta dado a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la recusación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser el Tribunal de alzada, ya que el recusado ostenta el cargo de Juez de un Tribunal Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, corresponde determinar sobre la legitimidad de quien interpone la recusación y al respecto se desprende de autos que ante el Tribunal de Control N ° 03 de este Circuito Judicial Penal, cursa la causa N ° TP01-P-2006-00734, donde funge como parte la ciudadana NERY DEL CARMEN LOPEZ, en su condición de Imputada, asistida por el Abogado GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ. En tal sentido, se evidencia que ambas partes se encuentran revestido de legitimidad para ejercer activamente el mecanismo de recusación pues el mismo está amparado bajo la norma contemplada en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales: El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.
Ahora bien, entre las 8 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.
Son subjetivas las siguientes causales:), 04 (enemistad grave o amistad íntima), N° 05 (interés en el proceso) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM), en otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003). “…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Esta exigencia de Pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omisis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).
En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el Abg. Gustavo Adolfo Meléndez Pérez, en su carácter de defensor de la ciudadana NERY DEL CARMEN LOPEZ contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. ADRIANA ARAUJO, en el Asunto Principal N° TP01-P-2006-000734, está basado en las causales previstas en los ordinales 4, 7 y 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referida a: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Sin embargo, el recusante obvió que la recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene la recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por el abogado recusante.

Considera esta Sala, que lo alegado por recusante, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez a-quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por la ABG. GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PERES, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana NELLY DEL CARMEN LOPEZ, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Penal del Estado Trujillo, ABG. ADRIANA ARAUJO, en el Asunto Principal N° TP01-P-2006-000734, de conformidad con las causales prevista en el artículo 86 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abg. GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PERÉZ, en su condición de Defensor Privada del NELLY DEL CARMEN LOPEZ SOTO, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Penal del Estado Trujillo, Abg. Adriana Araujo, en el Asunto Principal N° TP01-P-2006-000734, de conformidad con las causales prevista en el artículo 86 numerales 4°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Agréguese a la causa. Diaricese. Anótese en los libros respectivos. Líbrese oficios.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yralba Valecillos
Secretaria