ASUNTO PRINCIPAL : TK01-S-2001-000025
ASUNTO : TP01-R-2008-000110
REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA.
Ponente: Dra. Rafaela González Cardozo.
Recibió esta Corte de Apelaciones solicitud de revisión de sentencia definitiva de condena interpuesta por el ciudadano Abogado JORGE VILLAMIZAR UZCATEGUI obrando con el carácter de Defensor Público Penal N° 13 del Estado Trujillo,actuando con el carácter de Defensor del ciudadana penada: CARMEN ALICIA CHICO GODOY venezolana, mayor de edad, cocinera, titular de la cédula de identidad N° 14.928.468, quien fue condenada a cumplir la pena de prisión de dos años por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en la hoy derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Señala el ciudadano Abogado JORGE VILLAMIZAR que solicta la Revision de la Sentencia condenatoria por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 21 de junio del año 2004, y funda su petición en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisada como ha sido la solicitud de revisión de sentencia definitiva de condena interpuesta por el ciudadano Abogado JOSRGE VILLAMIZAR favor de la ciudadana penada: CARMEN ALICIA CHICO GODOY procede esta Corte de Apelaciones, una vez realizada la audiencia correspondiente el día 15 de julio del año 2008, a realizar el siguiente pronunciamiento:
Como sabemos el proceso de revisión regulado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo señalan Gimeno Sendra, Moreno Catena, y Cortés Domínguez en sus Lecciones de Derecho Procesal Penal 2da Edición 2003, es un medio extraordinario para rescindir sentencias firmes de condena, aunque de ordinario se le denomina recurso, en realidad no lo es, puesto que se plantea y se tramita una vez que ha terminado el proceso; además no es un medio de impugnación por cuanto con el mismo no se cuestiona la validez de la sentencia, la revisión debemos considerarla “una acción independiente que da lugar a un proceso cuya finalidad es rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas”.
La revisión, entonces, supone un medio válido para atacar la cosa juzgada, sabiamente el legislador ha tenido en cuenta el problema político y social que se produce por el hecho de que siendo la sentencia un acto del hombre, que por tanto puede equivocarse, puede estar aquélla también equivocada. El legislador ha tenido que sopesar si en un momento dado el valor seguridad jurídica debe sobreponerse al valor justicia; en otras palabras, el legislador se ha visto obligado a solucionar el terrible problema que supone considerar que un mecanismo, como el de la cosa juzgada que está pensado como medio de seguridad apto para conseguir la justicia, puede en ocasiones ser un elemento que propicie situaciones clamorosamente injustas.
Observamos, con la revisión de la sentencia, como la función de reconstruir la seguridad jurídica –confirmación de valores éticos sociales y de la confianza en las normas-que cumple la decisión definitiva, en algunos casos debe ceder en aras de valores superiores, por ello se permite la revisión del procedimiento cerrado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en supuestos excepcionales en los cuales, en verdad el mantenimiento de la decisión no contribuiría a esos objetivos.
Respecto al motivo de revisión esgrimido por el solicitante, se evidencia que se trata del supuesto previsto en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la aplicación en forma retroactiva de la ley penal más benigna, bien sea porque haya quitado al hecho el carácter de punible o porque haya sido disminuida la pena establecida sobre este particular motivo de revisión de sentencia ha señalado CLARIA OLMEDO que “no puede ser motivo de impugnación que permita rever la sentencia sino constituye un trámite dirigido a eliminar la pena impuesta o adecuarla a la nueva ley. Considera que esto se debe a que se trata de un instituto del derecho de fondo que debe operar de pleno derecho”.
En el caso en concreto evidencia esta Corte de Apelaciones que la Revisión de Sentencia solicitada debe ser declarada con lugar al observarse que efectivamente al momento de ser sentenciada la ciudadana CARMEN CHICO GODOY a cumplir la pena de DOS años de prisión se encontraba vigente la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.636 Extraordinaria de fecha 30 de septiembre de 1993 la cual en su artículo 36 preveía la aplicación de la pena de prisión de 04 a 06 años para el supuesto allí previsto; ahora bien dicha ley resultó derogada expresamente por el Titulo XII Disposición Derogatoria de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 05 de octubre del año 2005 N° 38.287 encontrándonos que la nueva normativa que regula la materia prevé en el artículo 34 “el que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas…a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31,y 32 de esta Ley y al del consumo personal…será penado con prisión de uno a dos años”; constatándose de las señaladas disposiciones que efectivamente la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé para el supuesto de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y o Psicotrópicas un quantum de pena menor al previsto por la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..
Al evidenciarse que la ciudadana CARMEN CHICO GODOY según la sentencia de fecha 21 de junio del año 2004 , el delito por el cual fue finalmente condenada fue el de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente previsto en el artículo 34 de la hoy vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene estipulada una pena de uno a dos años de prisión, límites éstos a los que aplicados el artículo 37 del Código Penal (un año más dos años: tres años, divididos entre dos: un año y seis meses) nos resulta un término medio de: un año y seis meses de prisión. Tomando en cuenta las circunstancias que consideró el Juez de mérito quien estableció que la ciudadana CARMEN ALICIA CHICO GODOY es una persona que no registra antecedentes penales, lo que consideró una atenuante, conforme a las previsiones del artículo 74 numeral 4° del Código Penal, rebajando por ello la pena al límite mínimo quedando la pena en: un año de prisión.
De la sentencia objeto de revisión se evidencia que la ciudadana CARMEN ALICIA CHICO GODOY se acogió al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal estableciendo el Juzgado de Juicio que la rebaja era procedente hacerla por la mitad, al tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones en la presente oportunidad, las mismas circunstancias anotadas, hace la rebaja en la misma proporción: la mitad, que para este momento es la cantidad de: seis meses de prisión, quedando la pena a imponer en la cantidad de: seis meses de prisión.
En cuanto a la solictud de declaratoria de la prescripción dela pena, estima esta Corte de Apelaciones que no tiene atribuciones para conocer, y decidir en primera fase dicha solicitud y menos aún por vía incidental siendo que el asunto principal a conocer es la revisión de la sentencia definitiva de condena en el marco del artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal el cual como sabemos corresponde a una solictud autónoma, en el cual sólo se confieren atribuciones para decidir la revisión de la sentencia, bajo el basamento que ha sido solicitado.Por otra parte para proceder a revisar, decidir y declarar sobre la prescripción de la pena, lo que es actividad del Juez de Ejecución de sentencias y medidas de seguridad, debe revisarse el tiempo transcurrido desde el día en que quedó firme la sentencia de condena, o desde el quebrantamiento de la condena, si fue que comenzó a cumplirse, revisar si se trata de una nueva prescripción, corresponde además revisar si la prescripción ha sido interrumpida, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, si el penado se presentó o fue conseguido, si ha cometido algún otro hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, lo que permita que la prescripción debe comenzar a correr de nuevo;lo que obvieamente es una actividad propi, exclusiva y excluyente del juez que ejecuta el fallo; debiendo correponder al Juez de Ejecución tomar en consideración, ahora que la pena ha sido modificada, precisamente la nueva pena fijada conforme a la disposición legal favorable aplicada, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado, conforme al artículo 112 del Código Penal. De derecho observamos además que por expresa disposición legal la prescripción de la pena está ubicada dentro de nuestro Código Penal Venezolano en el Libro Primero, Título X, el cual se denomina DE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y DE LA PENA el cual en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que establece la competencia del Tribunal de Ejecución de penas y medidas de seguridad, ..conoce de: Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmu¿tación y extinción de la pena. De donde debemos concluir forzosamente que el Tribunal competente para conocer sobre la solicitud de prescripción de la pena es el Tribunal de Ejecución y en este caso específicamente el Juzgado de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al tener el conocimiento de la ejecución de la sentencia, por las anotadas razones esta Corte de Apelaciones,conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal declina competencia, respecto a la solicitud de declaratoria de prescripción de la pena, que hizo el defensor de la penada CARMEN ALICIA CHICO GODOY en el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho indicadas a lo largo de la presente decisión y artículos 24 constitucional, 2 del Código Penal y 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA solicitada por el ciudadano Abogado JORGE VILLAMIZAR UZCATEGUI obrando con el carácter de Defensor Público Penal N° 13 del Estado Trujillo,actuando con el carácter de Defenso de la ciudadana penada CARMEN ALICIA CHICO GODOY venezolana, mayor de edad, cocinera, titular de la cédula deidentidad 14.928.468, quien fue condenada a cumplir la pena de prisión de dos años por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en la hoy derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO :SE ANULA LA PENA IMPUESTA en fecha 21 de junio del año 2004 por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y se condena a la ciuidadana: CARMEN ALICIA CHICO GODOY, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal y la rebaja de la mitad de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . Se condena a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución correspondiente para que proceda conforme a la nueva pena impuesta a realizar el cómputo de la pena y a establecer el momento en que sean procedentes las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
CUARTO : Se DECLINA COMPETENCIA en el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, respecto a la solicitud de prescripción de la pena.
QUINTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al haberlo solicitado en la audiencia celebrada el día 15 de julio del año 2008.
SEXTO: Agréguese en copia certificada al copiador de sentencias definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones. Anótese en los Libros respectivos.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de julio (07) del año dos mil ocho (2.008). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte. Juez de la Corte.
Abg. Yralba Valecillos
Secretaria
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