REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001933
ASUNTO : TP01-R-2008-000114
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abg. OSCAR COLMENARES, Defensor Público Penal Décimo Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Trujillo, ejerciendo la defensa del ciudadano RAMON DE JESUS ALBERTO ALBARRAN, identificado en la causa N ° TP01-P-2006-001933, recurso éste interpuesto contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de junio de 2008.
El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día 15 de Julio del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:
INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Consta a los folios (01 al 04) del presente cuaderno, escrito de apelación de auto interpuesto por el OSCAR COLMENARES, Defensor Público Penal Décimo Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Trujillo, ejerciendo la defensa del ciudadano RAMON DE JESUS ALBERTO ALBARRAN, bajo los siguientes términos:
“… Primero: En fecha 03-11-1999, mi prenombrado defendido fue presentado ante el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de estafa. Segundo: En fecha 20-05-08, solicité al referido Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se sirviera revisar la presente causa, cuya investigación lleva la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde figura mi prenombrado representado como imputado, a los fines de determinar si la acción se encontraba evidentemente prescrita, por cuanto a nuestro modo de analizar, la acción se encontraba prescrita tanto legal u ordinariamente como judicial o extraordinariamente. Tercero: Mediante Resolución de fecha: 16-06-07, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, emitió pronunciamiento declarando que “niega la solicitud de la defensa de que se exhorte al Fiscal Tercero del Ministerio Público a los fines de que remita la causa a este Tribunal a los fines de que se fije audiencia para resolver sobre la prescripción de la causa...” Cuarto: Ahora bien, en cuanto al quid del problema, consistente en la negativa del Juez Tercero de Control, expresada en la resolución de fecha 16-06-07, de no pronunciarse sobre la prescripción de la acción bajo el argumento de que “… sólo ante la negativa u omisión fiscal, se procederá al control judicial”, tal argumentación no tiene fundamento legal alguno, sino que obedece a un criterio privado y discrecional del juzgador, debiendo destacarse que las decisiones de los jueces no pueden ser facultativas sino jurisdiccionales. El juez se debe a la ley y al derecho y no a su libre arbitrio”.
Como se podrá observar, la fase de investigación está sujeta al Control Judicial, cuyos jueces están obligados a resolver a las peticiones que se le formulen. Máxime cuando se trata de una causa de tan vieja data. De igual manera cabe destacar que el juez natural competente para pronunciarse sobre la prescripción, en el caso que nos ocupa, es el de Control. “ La competencia es la medida de la jurisdicción”, y la jurisdicción no puede absolverse, derogarse o delegarse, por lo que mal puede el Juez de Control N ° 05, en su mencionada resolución, declinar de hecho su competencia en el Ministerio Fiscal. Quinto: Por las causas, motivos y razones antes expuestos, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, con fundamento en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se REVOQUE tal pronunciamiento y se ordene la celebración de una audiencia, con Juez distinto, para que se debata sobre si la acción se encuentra prescrita…”
Analizadas cada una de las actas en el presente cuaderno de apelación, esta Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:
El recurrente cuestiona la decisión del a-quo sobre la base de no haberse pronunciado con respecto a la solicitud de revisar la causa de su patrocinado para verificar si la acción ha prescrito, una vez solicitada al Ministerio Publico, la referida investigación que se inicio en fecha 03-11-99, revisado el auto recurrido se observa lo siguiente “…este tribunal observa que ciertamente la causa se encuentra en sede fiscal en fase de investigación, por lo que lo procedente es que la defensa del investigado le solicite al representante del Ministerio Publico que se pronuncie sobre la prescripción de la causa a través del acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal y solo ante la negativa u omisión fiscal, se procederá al control judicial conforme al articulo 282 eiusdem. …”. Ahora bien, visto el escrito recursivo y el auto recurrido, la razón no le asiste al recurrente, ya que el Ministerio Publico es autónomo e independiente y no puede obligársele a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento, en efecto lo ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló:
“Respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente: “Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”
Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito” citada en sentencia Nro 1747 de fecha 10-08-2007.
Bajo estos argumentos se desecha el recurso de apelación planteado, la interrogante surge ante la necesidad de un control judicial a la investigación llevada por el Ministerio Público cuando ya se ha individualizado al imputado, como en el caso in comento, y ha transcurrido un lapso suficiente para que el fiscal presente el acto conclusivo, y este acto no se ha realizado, nace entonces para el imputado la oportunidad de solicitarle al juez la fijación de la audiencia para debatir sobre el asunto penal en investigación de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no puede obligar al Ministerio Público a pronunciarse sobre la prescripción de la acción y solicitarle el sobreseimiento, como pretende la defensa, solo debe requerirle que pasados el lapso de los seis meses e individualizado el imputado debe presentar el acto conclusivo correspondiente a su investigación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abg. OSCAR COLMENARES, Defensor Público Penal Décimo Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Trujillo, ejerciendo la defensa del ciudadano RAMON DE JESUS ALBERTO ALBARRAN, identificado en la causa N ° TP01-P-2006-001933, recurso éste interpuesto contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de junio de 2008. Y CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y notifíquese
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. YRALBA VALECILLOS
Secretaria