REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002438
ASUNTO : TK01-X-2008-000135


Ponente: Dra. Rafaela González Cardozo.
Decisión: Recusación.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Juicio N° 01, en fecha 17 de abril del presente año, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano Abogado LENIN JOSE TERAN procediendo con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en la causa penal TP01-P-2006-002438 seguida al ciudadano Alejandro Antonio Bolívar; recusación interpuesta en contra del Juez DANIEL PERDOMO DURAN, fundada en el artículo 86 ordinales 4,7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos en la oportunidad procesal de pronunciarnos sobre el fondo del asunto, siendo que la recusación incoada fue admitida parcialmente en fecha 18 de julio del año 2008 por haber sido promovida oportunamente, al encontrarse la referida causa en la fase de juicio oral y público por cuanto conforme el artículo 93 de nuestro Código adjetivo penal establece que…” la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
Se observó además en la oportunidad procesal de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad de la recusación propuesta que la misma carecía de indicación expresa de los motivos que permitieran fundadamente presumir que existe una amistad fraterna y notoria entre el juzgador recusado Abogado DANIEL PERDOMO DURAN y el ciudadano Abogado RAFAEL DURAN, quien funge como defensor de confianza del procesado, en la causa principal, en la que se generó la incidencia de recusación, así como también se constató que la recusación planteada, fundada en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, no se explanó ninguna situación en concreto que permitiera a esta Corte entrever alguna situación que pudiera estar subsumiendo el recusante en dicha causal, motivo por el cual se declaró inadmisible la recusación propuesta fundada en las causales anotadas.
Revisadas las actuaciones, se observa que el día 28 de julio del presente año se recibieron, en esta Corte de Apelaciones un conjunto de actuaciones que fueron consignadas por el ciudadano Juez Abogado Daniel Perdomo Duran, en fecha 22 de julio del año en curso, a través de las cuales ratificaba las pruebas ofrecidas en el escrito contentivo del informe rendido en fecha 15 de julio del presente año y los cuales fueron declarados inadmisibles por esta Corte de Apelaciones en el auto en el que se admitió parcialmente la recusación propuesta y consignó copias certificadas de las actas de fechas: 26 de junio del año 2008, 30 de junio del año 2008 y 10 de julio del año 2008.
A su vez, en la señalada oportunidad del 22 de julio del presente año, el Juez recusado consignó oficio sin número, que fue recibido en esta Corte el día 28 de julio del presente año, en el que interpuso recurso de revocación contra el auto que admitió parcialmente la recusación, solicitando se declare la inadmisibilidad total de la recusación propuesta, en virtud que…” no fueron ofrecidos medios de prueba para sustentar las afirmaciones de hecho plasmadas en el referido escrito; sin embargo a pesar de tan grave omisión del accionante en el cumplimiento de sus obligaciones y cargas procesales, fueron admitidas parcialmente sus pretensiones”… Igualmente interpuso el Juez Daniel Perdomo en el señalado escrito, recurso de revocación contra la parte del auto de fecha 18 de julio del año 2008 que negó la admisión de las declaraciones de los ciudadanos: María Eugenia Márquez (secretaria de sala), Rafael Torres y Jorge Rumbos (alguaciles), Alejandro Bolívar (acusado) Rafael Simancas (defensor privado), Jhonny Alexander Araujo Barreto (víctima indirecta) María del Carmen Barreto Méndez y Elsy Coromoto Briceño Linares (integrantes del Tribunal mixto disuelto) la parte del auto por medio del cual no se admiten las documentales siguientes: Actas de Fechas: 26 de junio del 2000 y 07 de julio de 2008 auto de admisión de prorroga.
Esta solicitud que hace el recusante claramente debe ser resuelta previamente antes de entrar a resolver el fondo de la recusación propuesta y por los motivos por los cuales fue admitida.
En tal sentido esta Corte de Apelaciones estima necesario entrar a referirse al medio impugnatorio el cual sólo es procedente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, conforme a la previsión contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y el auto que resuelve sobre la admisibilidad o no de una recusación propuesta no es un simple auto de mero trámite, que pueda ser objeto de dicho recurso, en virtud de que los llamados autos de mero trámite o actos de sustanciación, como nos los señala el maestro Couture son providencias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; es decir lo que caracteriza a estos autos es que pertenecen al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y precisamente por no producir gravamen alguno a las partes no son impugnables por la vía del recurso de apelación (es decir para provocar la revisión del asunto por la Alzada), pero si pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte (art. 444) o de oficio por el Juez (art. 176), y el auto que resuelve sobre la admisión de una recusación, la que declara inadmisible la misma, la que niega la admisión de una pruebas, claramente no es un auto dirigido a asegurar la marcha del proceso o su impulso sino contiene expresa decisión sobre proposiciones que han realizado las partes y las cuales son controvertidas entre ellas. Recordamos en este estado que el propio legislador adjetivo penal, en el artículo 176 ha establecido expresamente que después de dictada una sentencia o auto, como en el caso que nos ocupa, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación; es decir que, ante la solicitud que hace el ciudadano Juez recusado al constatarse que el auto sobre el cual se propone el recurso de revocación no es un auto de mero trámite o de sustanciación del procedimiento el mismo se declara improcedente.
En la oportunidad de la admisión de la recusación propuesta la misma fue admitida sólo en lo que respecta a los motivos siguientes, los cuales obviamente son los que corresponden a esta Corte resolver en esta oportunidad y se realiza de seguidas:
a.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta señalando expresamente el accionante, la existencia de enemistad manifiesta del ciudadano Juez Daniel Perdomo con el Fiscal del Ministerio Público Dr. Lenin Terán, basándose, el recusante, en que ..” es (sic) reiterada las denuncias que ha interpuesto su hijo abogado Alberto Perdomo contra el suscrito por actos del ejercicio del derecho del referido abogado litigante lo que evidentemente afecta la imparcialidad del referido juez, quien en su desempeño judicial y atentando contra la probidad y decoro utiliza la función judicial como represalia por las actuaciones de los operadores de justicia”. Respecto a esta causal observa esta Corte de Apelaciones que el recusante se refiere a que el hijo del Juez Daniel Perdomo, el también abogado Alberto Perdomo, ha interpuesto reiteradas denuncias en su contra y que ello ha traído la consecuencia que se haya visto afectada la imparcialidad del Juez recusado como represalia, pero es el caso que el recusante refiriéndose a una situación tan concreta como la de haber sido presuntamente sujeto de “reiteradas denuncias” de parte del ciudadano Abogado Alberto Perdomo, hijo del juez recusado, ello ha quedado simplemente como un alegato, que no fue debidamente demostrado en el curso de la presente incidencia de recusación, siendo que el accionante en recusación estaba llamado a demostrar fehacientemente la existencia de la causal de recusación invocada; es decir las presuntas denuncias que presuntamente ha interpuesto el abogado Alberto Perdomo en su contra, es verdad que señaló los motivos de su recusación, requisito exigido por el legislador para proceder a realizar pronunciamiento acerca de la admisión de la recusación propuesta, pero ello no puede quedarse en una simple afirmación, alegato, expresión sino que imperiosamente debe ser demostrada, lo que no ha ocurrido, siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar la recusación por la presente causal, al nmo haber sido demostrada por el recusante.
b.- Se admitió además la recusación fundada en que el ciudadano Juez Abogado Daniel Perdomo emitió “opinión en la causa con conocimiento de ella” causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado Lenin Terán que…” el reseñado juez emitió opinión en la causa hecho ocurrido en fecha 30 de junio de 2008, cuando se refirió a los principios afirmativos a la libertad y que las personas deben ser juzgadas en libertad todo ello refiriéndose al caso de la detención preventiva del ciudadano Alejandro Bolívar, manifestaciones que indican su disposición de concederle la libertad al hoy acusado hecho que se manifestó y se materializó el día 10 de junio de 2008, cuando de una manera ya concebida y premeditada le niega la solicitud de prorroga hecha y sustentada legalmente por el Representante del Ministerio Público” Esta causal la funda el recusante en que el día 30 de junio del año 2008 el Juez Daniel Perdomo emitió opinión respecto al asunto sometido a su conocimiento y luego el día 10 de junio (sic) del presente año dictó decisión sobre la que presuntamente había adelantado opinión. Respecto a ésta causal es necesario señalar que el accionante tampoco ofreció prueba alguna, no obstante el propio recusado ofreció en la oportunidad de rendir su informe, las copias de las actas procesales que contiene las actuaciones referidas a los días 30 de junio de 2008 y 10 de julio del año 2008, las cuales fueron admitidas por esta Corte al estimar que las mismas son el medio idóneo, conducente para demostrar lo alegado por el recusante de la existencia de la causal o para demostrar que tal causal no se materializó, como lo señala el recusado. Siendo este un punto controvertido se procede a revisar las documentales consistentes en las copias certificadas de las actas de fechas 30 de junio y 10 de julio de 2008.
En el acta de fecha 30 de junio del año 2008 se evidencia que para tal oportunidad estaba fijada la oportunidad procesal para la realización del juicio oral y público en la causa penal que se le sigue al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BOLIVAR, acto en el que no se encontraba presente, cuando se inició, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado Lenin Terán, así como tampoco los escabinos que conformaban el Tribunal Mixto, no obstante el Juez Presidente del Tribunal Mixto concedió un lapso de espera, cuando se renovó el acto aun no se había presentado el Fiscal del Ministerio Público, ni el escabino suplente, encontrándose en sala anexa el conjunto de expertos y testigos; se volvió a esperar hasta las once de la mañana, resultando que para dicha hora no habían comparecido ni el Fiscal del Ministerio Público, ni el escabino suplente y los defensores se habían retirado de la Sala de Audiencias, conllevando todo esto a que se giraran instrucciones, de parte del Juez Presidente a los fines de conocer si los Defensores habían salido del Circuito Penal, relatando además las circunstancias que se habían presentado a lo largo de la mañana respecto a la asistencia de los escabinos, recalcando el Juez que la audiencia de juicio había sido fijada en virtud de haber invocado el hoy recusante Fiscal Lenin Terán la premura en la realización del juicio en virtud de encontrarse el procesado detenido desde el día 16 de julio del año 2006, resaltando además que precisamente el primer inasistente al acto había sido el propio Fiscal del Ministerio Público, sin que hasta avanzada las horas de la mañana haya justificado su inasistencia, procediendo el Juez Presidente, hoy recusado a señalar que…” yo asumo la responsabilidad de expresarles a ustedes atendiendo a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución…y lo señalado en el artículo 5 único aparte … debo manifestarles que a raíz de la entrada en vigencia la constitución de 1999 en su articulo 44 se establece en el numeral 1 que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso, y los casos se refieren aprehensión infragante, o por una orden de aprehensión emitida por un tribunal de la república, el artículo 49.2 de la misma constitución establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, que es corroborado en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de inocencia, afirmación de libertad y afirmación de libertad (sic) . Por esa razón los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal establecen la privación preventiva de libertad y concretamente el peligro de fuga. El artículo 44 ejusdem establecen el principio de personalidad, le he traído a colación la existencia de esta norma, porque me estoy dirigiendo a personas que están diferentes en esta sala, pero para mi todos son igualitos importantes y respetados los familiares de la víctima y de los imputados, siendo imparcial y objetivo, Siendo las 12:25 del medio día hace acto de presencia eñl Fiscal II del Ministerio Público Abogado Lenin Teran. En consecuencia este Tribunal disuelve los escabinos (sic) …seleccionados en fecha 18/04/07 se acuerda en este mismo acto sorteo extraordinario para estructurar un nuevo Tribunal Mixto” …
Luego en el acta de fecha 10 de julio del año 2008 se observa que en el mismo se dejó reflejado el acto para resolver sobre la solicitud fiscal de prorroga de la medida privativa de libertad que pesaba para el procesado, en el cual el Juez declaró sin lugar la solicitud de prorroga de la medida privativa de libertad.
Estas circunstancias contenidas en las señaladas actas procesales no permiten visualizar de manera alguna la materialización de la causa de recusación referida a la emisión de opiniones en la misma con conocimiento de ella, para luego decidir el día 10 de julio del año 2008, porque se constata que el día 30 de junio del año 2008, el Juez Daniel Perdomo Duran al presentarse en tal ocasión las incidencias relativas a la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, escabinado y posteriormente de los ciudadanos Defensores, siendo que tal audiencia se había fijado por haber invocado el propio Fiscal del Ministerio Público, según se reflejó en el acta de fecha 30 de junio del presente año, la premura para la realización del juicio al tomare en consideración que el procesado se encontraba privado de su libertad desde el día 16 de julio del año 2006, produciendo su fijación cambios sustanciales en la agenda del Tribunal, todo con la finalidad de darle prioridad al asunto; ante la inasistencia anotada, lo que se observa en el acta de fecha 30 de junio del año 2008 es que el Juzgador, hoy recusado, procedió a dirigirse a las partes que se encontraban presentes: imputado, victima, escabino, como en respeto hacia ellas, como lo señaló al final del acta, comunicándoles las incidencias que se habían presentado en el curso de la mañana respecto a la inasistencia del Fiscal, de los escabinos, retiro de los Defensores, razón de fijación de la audiencia: tiempo de detención del procesado y pasó a referirse a la previsión constitucional establecida en el artículo 44 cardinal 1° referido a que las personas serán juzgadas en libertad excepto por las razones determinadas en la propia ley y que serán apreciadas por el Juez en cada caso concreto, se refirió además a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad pero también señaló la existencia del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en los cuales se prevé la medida de privación judicial preventiva de libertad y el peligro de fuga; estas referencias expresadas por el Juez Daniel Perdomo en concepto de esta Corte de Apelaciones no pueden tenerse o considerar o apreciarse como adelanto de opiniones en la causa, para luego dictar el Juez la decisión del día 10 de julio del año 2008, lo que resulta ilógico, como bien lo señala el Juez recusado en su escrito de fecha 22 de julio del presente año, recibido en esta Corte de Apelaciones el día 28 de julio del presente año, debido a que para ese momento no se había recibido el escrito de solicitud de prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el mismo fue presentado el día 06 de julio del presente año y resulto el día 10 de julio 2008; además el recusante señala que el Juez se refirió al principio afirmativo de libertad el día 30 de junio del año 2008, pero obvia que en la misma oportunidad y así se plasmó en el acta, que también se refirió a la existencia de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan los requisitos de procedencia para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y las circunstancias que el Juzgador, orientado por el legislador, tendrá en cuenta para decidir acerca de la existencia del peligro de fuga.
Conforme a lo antes anotado resulta claro para esta Corte de Apelaciones que no se materializó el día 30 de junio del año 2008 la causal de recusación señalada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Lenin Teran, de parte del ciudadano Juez Daniel Perdomo Duran, actualmente en ejercicio de la función de juicio, por lo que ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la recusación fundada en esta motivo.
Finalmente observa esta Corte de Apelaciones que en escrito recibido en esta Corte de Apelaciones el día 30 de julio del año 2008, el Juez Daniel Perdomo Duran solicita se declare la temeridad de la recusación interpuesta y se impongan las sanciones del artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular considera este Tribunal Colegiado que la recusación es una institución procesal destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales del proceso, deben ser imparciales, es por ello que las partes intervinientes en el proceso hacen uso de la misma cuanto estiman que la capacidad subjetiva del Juez, se encuentra afectada y la situación pueda subsumirse en alguna de las causales previstas en la ley; ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal no prevé sanciones para los casos en los que sea declarada sin lugar la recusación, ni para los casos en que la causa de la recusación fuere de naturaleza criminosa, ni de manifiesta mala fe, en cambio otras legislaciones, específicamente en los procedimientos civiles, prevén expresamente castigos al recusante que sucumbe totalmente en la incidencia por no haber comprobado el impedimento que alegó, fundando tal sanción en el uso indebido o impremeditado del mencionado instituto procesal en virtud de que ello entorpece la buena marcha de la administración de justicia y muchas veces lastima la dignidad de los funcionarios judiciales cuya imparcialidad se ha puesto en duda, debemos suponer que nuestro legislador procesal penal no sancionó expresamente estas situaciones para evitar situaciones en las que por temor a sanciones pecuniarios, disciplinarias se restringa el derecho de defensa, se limiten las facultades de las partes, cuando lo que se encuentra de por medio es el principal atributo del dispensador de justicia: la imparcialidad, la cual siempre debe estar claramente demostrada; no obstante es claro que si el recusante con su proceder ha incurrido en conducta criminosa el funcionario recusado que quiera puede hacer libremente uso de la acción penal correspondiente. En el presente caso observamos que si bien es cierto no contamos con disposición sancionatoria concreta, si tenemos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el artículo 103 al que precisamente hace referencia el recusado y siendo que pide su aplicación y la declaratoria de temeridad considera esta Corte de Apelaciones que del texto del escrito contentivo de los motivos de recusación no se constata que se haya ofendido el buen nombre del Juez recusado y menos aún cuando éste en sus escritos presentados ha procedido en forma y términos similares que los utilizados por el accionante, tampoco se ha demostrado que se haya hecho uso de la institución de la recusación en forma abusiva, con finalidades dilatorias, en consecuencia no puede considerarse temeraria. Asi se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano Abogado LENIN JOSE TERAN procediendo con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en la causa penal TP01-P-2006-002438 seguida al ciudadano Alejandro Antonio Bolívar en contra del Juez DANIEL PERDOMO DURAN, fundada en el artículo 86 ordinales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de Revocación interpuesto por el ciudadano Juez Abogado Daniel Perdomo Duran, contra el auto dictado por esta Corte de Apelaciones el día 18 de julio del año 2008,en el que declaró parcialmente admitida la recusación interpuesta y contra la parte del auto de fecha 18 de julio del año 2008 que negó la admisión de las declaraciones de los ciudadanos: María Eugenia Márquez (secretaria de sala), Rafael Torres y Jorge Rumbos (alguaciles), Alejandro Bolívar (acusado) Rafael Simancas (defensor privado), Jhonny Alexander Araujo Barreto (víctima indirecta) María del Carmen Barreto Méndez y Elsy Coromoto Briceño Linares (integrantes del Tribunal mixto disuelto) así como la parte del auto por medio del cual no se admiten las documentales siguientes: Actas de Fechas: 26 de junio del 2000 y 07 de julio de 2008 auto de admisión de prorroga.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Juez Daniel Perdomo, en el sentido de que se declare la temeridad de la recusación interpuesta por el ciudadano Lenin Teran.

CUARTO: Se acuerda Oficiar al Juzgado de Juicio a quien correspondió conocer el asunto penal TP01-P-2006-002438 a los fines de que remita inmediatamente al Juzgado de Juicio N° 01, quien deberá seguir conociendo la misma, de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
QUINTO: Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión. Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones llevado por este Tribunal. Se ordena realizar cómputo por la Secretaría de esta Corte de los días de audiencia transcurridos desde la fecha de recibo de las actuaciones: 17 de Julio del año 2008 excluido éste, hasta el día 18 de Julio del año 2008, incluido éste, fecha en la que este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la recusación y las pruebas ofrecidas; cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de julio del año 2008, excluido éste, hasta el día veintiocho de julio del año 2008, incluido este, fecha en la que se recibieron en esta Corte Oficio s/n suscrito por el Juez Daniel Perdomo en el que ratificó las pruebas ofrecidas y consignó actas de fecha 26-06-08; 30-06-08 y 10-07-08 y Oficio s/n en el que el Juez Daniel Perdomo interpuso recurso de revocación contra el auto de fecha 18 de julio del año 2007; cómputo de los días transcurridos en esta Corte de Apelaciones desde el día 18 de julio del año 2008, excluido éste hasta el día 30 de julio del año 2008 fecha en la que el ciudadano Juez Daniel Perdomo interpuso escrito solicitando se declarara la temeridad de la recusación interpuesta; cómputo de los días transcurridos en esta Corte de Apelaciones desde el día 18 de julio del año 2008,excluido éste, hasta el día de hoy fecha en la que se resuelve la recusación propuesta, así como las solicitudes de las partes recibidas los días 28 de julio del año 2008 y 30 de julio del mismo año. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen el presente cuaderno de Recusación.

Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil ocho.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Jueza de la Corte


Abg Yralba Valecillos.
Secretaria