REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002750
ASUNTO : TK01-X-2008-000139

PONENTE: DRA RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Inhibición


Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por el Abog. JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, en su condición de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano MOISES DE JESUS HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de Alzada sean competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.

De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Juez de Juicio N° 01), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:

I
Que en acta de fecha 22-07-2008 inserto al folio 1 del presente cuaderno el Juez de Juicio N° 01 expresa: ““Hoy, siendo las 11:05 de la mañana constituyeron en la Sala de Audiencias N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el Juez de Juicio N° 1, Abg. José Daniel Perdomo Duran, la secretaria del Tribunal, Abg. María Eugenia Márquez y el alguacil Jorge Rumbos, para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el proceso seguido por procedimiento abreviado al ciudadano: Moisés de Jesús Azuaje Hernández, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en agravio del Orden Público. El Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes: previa citación, el imputado Moisés de Jesús Azuaje Hernández, el Abogado Lenin Terán Fiscal II del Ministerio Público, La Abogada Luz María Mora defensora Pública del acusado. Acto seguido visto que se encuentran presentes todas las partes, informa que el Fiscal II abogado Lenín Terán quien recuso a este juzgador por diferentes causales entre otras la enemistad personal entre quien suscribe y el y por adelanto de opinión, por lo que existiendo una causal que se debe entender como permanente la referida a la enemistad personal que fue admitida por la Corte de Apelaciones ante tal circunstancia y las demás elementos de convicción plasmados en el escrito contentivo de la recusación imponen a quien decide la obligación de inhibirse en el conocimiento de las causa en las que actué como Fiscal el ciudadano Abogado Lenin Teran por considerar que los acontecimientos y circunstancias desencadenada a consecuencia de la recusación propuesta sin duda alguna deben drenar mi competencia subjetiva para conocer de tales causas y como quiera que la objetividad es la imparcialidad el juzgamiento son derechos y garantías constitucionales que los juzgadores debemos proteger y hacer eficaces de conformidad con lo establecido numeral 8 del articulo 86 del código orgánico procesal penal me Inhibo del conocer esta causa como lo haré en su debida oportunidad en las otras en las cuales el Señor Fiscal II del Ministerio Público Abg. Lenin Teran, sea quien lleve la acción penal, se ordena a los fines de evitar la paralización del proceso remitir las actuaciones a la Oficina Receptora y recaudadora de Documentos para que sea redistribuida entre los otros Jueces de este Circuito. Asimismo se ordena abrir el cuaderno especial para al tramitación de la inhibición planteada.


La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.
II

En nuestro caso particular el Juez Inhibido invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la presente causa actúa el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado LENIN TERAN, quien lo recusó por diferentes causales entre otras la enemistad personal, señalando que dicha recusación y los elementos de convicción plasmados en el escrito contentivo de la misma ha generado acontecimientos y circunstancias que sin duda alguna deben drenar su competencia subjetiva; esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial, es decir por la actividad jurisdiccional que desempeña conoce de la recusación a que se refiere el Juez Daniel Perdomo, de hecho la misma fue declarada sin lugar en el día de hoy; no obstante como señala el Juez inhibido el planteamiento de una enemistad personal y de situaciones como las que vimos en el escrito contentivo de recusación: planteamiento de amistad con defensor; enemistad del Fiscal con el hijo del Juez inhibido, adelanto de opinión, situaciones estas que si bien no resultaron demostradas, por el Fiscal accionante en recusación, obviamente puede presumirse fundadamente que afectaron, como ser humano, ante todo al ciudadano Juez Daniel Perdomo y por ende su capacidad subjetiva para conocer en los asuntos en que interviene el Fiscal Lenin Teran, siendo procedente que se separe del conocimiento de esta y cualquier causa donde aparezca como parte el referido abogado.

Esta Corte de Apelaciones es del principio que la justicia siempre ha de ser obra de un criterio imparcial y que ese poder jurisdiccional debe estar complementado en dos sentidos, el primero objetivo, el órgano-tribunal y el segundo subjetivo, la persona física que conforma el tribunal, quienes están encargados de administrarla, pero cuando conforme a su conciencia y cuando así lo establece expresamente la Ley, el Juez sienta que perdió en lo que respecta a un asunto sometido a su conocimiento el atributo esencial de los dispensadores de justicia: la imparcialidad, es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad como lo hizo el Juez inhibido y se separe de su conocimiento.


III

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abog. JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, en su condición de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada al Tribunal de origen y remítase la causa al Tribunal correspondiente.





DR .BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES









DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. LUIS RAMON DIAZ R JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE







ABOG. YRALBA VALECILLOS
SECRETARIA