REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO: TP01-R-2008-000066
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2008-002970
JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
RECURRENTE: Abg. RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, en su carácter de Defensor Público del imputado FRANCISCO LOPEZ PEREZ
FISCALIA: Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Trujillo.
RECURRIDO: Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
MOTIVO: Apelación de Auto contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 30 de Abril de 2008.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Rigoberto Segundo González, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano FRANCISCO LOPEZ PEREZ; contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 30 de Abril de 2008, en la que otorgó en la que otorgó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano FRANCISCO LOPEZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 del Código Penal, en agravio de YANETH GOMEZ.
Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 25 de Junio de 2008, les dio entrada y designó Ponente al Juez Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien admite el presente recurso en fecha 26 de Junio de 2008 y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN
En este sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia que la decisión impugnada fue dictada en fecha 30-04-2008 y publicada en fecha 08 de Mayo de 2008, quedando notificado el defensor en fecha 15-05-2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Trujillo. A tal fin se observa, que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 07 de Mayo de 2008, por lo que siendo así, trascurrieron (4) días hábiles, desde la celebración de la Audiencia de presentación hasta el día en que el defensor interpuso el presente recurso, lo que significa entonces, que fue interpuesto dentro del lapso de ley. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, a partir del último emplazamiento de las partes, el mismo fue vencido sin que se hubiese presentado escrito alguno de contestación. Cómputo efectuado a tenor del artículo 172 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio, mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Alega el recurrente en su escrito de Apelación lo siguiente:
Capitulo I: Que en fecha 30-04-2008, su defendido fue presentado como imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por al presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 del Código Penal, en agravio de YANETH GOMEZ.
Capitulo II: Explica las razones por las cuales, objeta el auto mediante el cual se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, argumentando lo siguiente:
1.- Que se trata de un auto manifiestamente inmotivado, y con ello se viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena “La Decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. Y que también el auto inmotivado, vulnera el artículo 243 segundo aparte, ejusdem que prevé:
“La privación de libertad es una media cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
El artículo 246 del Código Penal adjetivo dispone, “MOTIVACION. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de éste código, mediante resolución judicial fundada”.
2.- La defensa sostiene que el auto dictado en fecha 30-04-2008, privativa de la libertad no señala en las cuales hechos se fundamento el Tribunal para concluir que hay peligro de fuga o de obstaculización de a investigación, previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, incluso en el auto ni siquiera se menciona el peligro de fuga ni la obstaculización de la investigación, previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, incluso en el auto ni siquiera se menciona el peligro de fuga ni la obstaculización de la investigación previsto n el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la presunción legal del peligro de fuga.
3.- La defensa sostiene que el defendido con la conducta observada después de ocurrido el hecho desvirtuar la existencia del peligro de fuga; puesto que auxilio a la victima y luego se presentó voluntariamente ante las autoridades; así declara el patrocinado: “ …Y yo la saque salí busque una moto y la saque a Santa Apolonia yo me fui a presentar y me presente hable con la comisaría …”; el anterior comportamiento observado por el defendido es prueba evidente que el no ha pretendido evadirse a la investigación; esto demuestra que no hay peligro de fuga.
4.- La Defensa sostiene que de las actuaciones procesadas en la investigación, no se derivan fundados elementos de convicción, para estimar el defendido haya ejercido una acción voluntaria y con la intención de cometer homicidio, en agravio de la ciudadana YANETH GOMEZ. Conforme a las actuaciones investigadas, se trata de Lesiones producidas por un hecho procedente de la victima; en las actuaciones no se evidencian que el patrocinado haya actuado intencionalmente para causarle la muerte a la victima.
5.- Que de las actuaciones se desprende, que la única fuente que informa sobre lo ocurrido es la proveniente del defendido, de la misma no se contiene ninguna incriminación; y además; al ser impuesto por el señor Juez, que la declaración que rinda solo tendrá carácter definitivo y su forma alguna.
Capitulo III
Finalmente señala la defensa, que lo ajustado a derecho ya la justicia, lo procedente es la imposición de una Medida sustitutiva de liberta, y no la privación judicial preventiva de libertas y propone como solución que se anule la decisión dictada en fecha 30-04-2008, mediante la cual se privo de libertad a su defendido, por provenir de una decisión inmotivada, la cual le vulnera ha su patrocinado, el derecho constitucional efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad o la libertad sin restricción.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
El recurrente estriba sus fundamentos en el escrito de Apelación, en lo que respecta el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho artículo señala textualmente lo siguiente:
ARTÍCULO 447: DECISIONES RECURRIBLES: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- La que pongan fin en el proceso o hagan imposible su continuación; 2.- La que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar; sin perjuicio de pueda ser opuesta en la fase de Juicio. 3.- Las que rehacen la querella o la acusación privada; 4.- Las que declaren procedencia de una Medida Cautelar Privativa o Sustitutiva; 5.- Las que causen un gravamen Irreparable, salvo que sean declaradas impugnadas por éste Código; 6.- Las que concedan o rechacen la Libertad Condicional o denieguen la extinción conmutación o suspensión de la pena; 7.- Las señaladas por la Ley.
Esta Alzada, luego de un pormenorizado estudio de las presentes actuaciones observa, que en fecha 30-04-2008, consta en autos, Acta en la cual el Juez de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL CIUDADANO FRANCISCO LOPEZ PEREZ, a quien se le sigue la causa N° TP01-P-2008-2970, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 del Código Penal, en agravio de YANETH GOMEZ, en virtud de la decisión dictada en fecha 30-04-2008, por el Juez a quo en la Audiencia de Presentación de Imputado, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
El presente recurso fue ejercido, de conformidad a lo establecido al articulo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a “Las que declaren procedencia de una Medida Cautelar Privativa o Sustitutiva”, puesto que señala el defensor unas series de argumentos, cuya pretensión no es otra sino que se anule el fallo recurrido, debido a que alega el accionante, que dicho fallo, carece de motivación.
Ante tal planteamiento considera ésta Alzada, hacer un estudio de la decisión impugnada, a los fines de establecer si la misma, fue dictada conforme a derecho.
Se desprende del fallo, que el Juez de la recurrida, con motivo a la celebración de la Audiencia de Presentación del ciudadano FRANCISCO LOPEZ PEREZ, considero pertinente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra dicho ciudadano, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO.
En este estado, es de hacer notar, que cursa en las actuaciones, Resolución dictada por este mismo Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2008, mediante la cual, el Juez a-quo, analizó sobre la procedencia de la Privación Judicial preventiva de Libertad, aduciendo de esta manera los motivos por los cuales consideró la procedencia de dicha medida, argumentando tal situación de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“…En el caso bajo análisis y según las actuaciones acompañadas por el representante fiscal a su solicitud, considera este juzgador que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran llenos en base a las siguientes consideraciones:
1) Se ha comprobado la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran prescritos, como son los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTANCIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 405, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANETH GOMEZ y del Orden Público.
Que tales delitos se desprenden del Acta Policial al folio 3, de la que se desprende que el ciudadano Francisco López Pérez compareció en fecha 28-4-2008, a las 11:00 de la noche, ante el Departamento Policial N° 34 de La Ceiba, el ciudadano Francisco López Pérez manifestando que accidentalmente había disparado una escopeta de su propiedad y resultó herida su concubina Yaneth Gómez, trasladándola hasta el ambulatorio de la localidad, y posteriormente fue trasladada al Hospital de Valera, siendo colectada la escopeta calibre 16mm y la mencionada ciudadana presentó herida por arma de fuego en brazo izquierdo con rotura de hueso y herida abdominal.
Que en esta fase de investigación no puede este tribunal adoptar otra calificación jurídica en relación al hecho en que resultó herida la ciudadana Yaneth Gómez, pues si bien es cierto que el investigado declara que forcejearon con el arma disparándose ésta, de lo que pudiera desprenderse un Homicidio Culposo, no menos cierto es que es necesario contar con la declaración de la víctima a fin de tener un criterio objetivo de lo sucedido, por lo que en esta fase de investigación y según el poco resultado de la misma, es procedente calificar el hecho como HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
2) En cuanto a los elementos de convicción presentados en el escrito de la representación fiscal, se observa que de la misma acta policial surge un elemento de convicción contra el investigado, pues la comisión policial se trasladó hasta la residencia de la víctima en compañía con el investigado y colectaron una escopeta calibre 16mm señalada por el mismo investigado como la que se disparó hiriendo de gravedad a la ciudadana Yaneth Gómez, surgiendo así la presunción de que el ciudadano Francisco López Pérez es el presunto autor de los delitos antes mencionados.
3) En cuanto al peligro de fuga alegado, se observa que de las actuaciones acompañadas a la solicitud, no se evidencia que exista peligro de fuga en relación al ciudadano Francisco López Pérez pues éste se presentó voluntariamente ante el Departamento Policial de La Ceiba narrando lo ocurrido, lo que desaparece el peligro de fuga. Y por tratarse de un homicidio en grado de frustración la pena mínima no serían doce años sino una tercera parte menos.
No obstante, este tribunal observa que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 252.2 del COPP, toda vez que por tratarse de su concubina, puede influir en ella como víctima para que declare en uno u otro sentido, lo que hace procedente la privación judicial preventiva de libertad por riesgo de obstaculización conforme al artículo 252.2 del COPP.
A tal efecto observa esta Alzada, que el presente fallo, viene dado con motivo a la audiencia de presentación celebrada en fecha 30-04-2008, lo que significa entonces, que el Tribunal si explico, los motivos de hecho y de derecho, por los cuales consideró otorgar dicha medida, toda vez que si bien es cierto, que no aparecen reflejados en el acta, no es menos cierto, que el Tribunal de la recurrida, por decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2008, establece claramente, los motivos por los cuales, considero que el ciudadano FRANCISCO LOPEZ, debía decretársele la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que no esta de acuerdo esta Sala, con los argumentos esgrimidos por el recurrente, al señalar que a su defendido se le violentaron sus derechos, toda vez que la Audiencia de Presentación, forma parte del fallo publicado en fecha 08 de Mayo de 2008.
Y siendo que, los fundamentos esgrimidos por el Juez al momento de dictar la medida, están basados a los hechos narrados en las actas que cursan en el expediente, lo procedente aquí era decretar la Medida Privativa de Libertad contra el mencionado ciudadano, en virtud de que estamos en presencia en la comisión de varios hechos punibles, que atentan contra la vida de un ser humano, así como del orden público; aunado, que en esta fase del proceso, le corresponde al Juez de Control, evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, puesto que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo ajustado a derecho es evitar que haya impunidad en los casos que se presentan, para así hacer justicia a quien justicia se merezca. Así, se decide.
En razón de ello, considera esta alzada que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ BÁEZ, quien es defensor Público en la presente causa y representa al ciudadano: FRANCISCO LOPEZ PEREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Abril de 2008, que entre otros pronunciamientos, le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y CONFIRMA la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA¬ SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ NARBAE, quien es defensor Público, en la presente causa y representa al ciudadano FRANCISCO LOPEZ PEREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 30 de Abril de 2008, que, entre otros pronunciamientos, le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Abril de 2008, en la cual le fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano FRANCISCO LOPEZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 del Código Penal, en agravio de YANETH GOMEZ. TERCERO: Remítase el presente Asunto al Tribunal A-Quo, al Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de que el presente recurso sea agregado a la causa principal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ R. DRA. RAFAELA GONZÁLEZ C. JUEZ DE CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE,
ABG. YESSICA LEAL
LA SECRETARIA,