REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003703
ASUNTO : TP01-R-2008-000097
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abg. Jorge Luque C., Defensor Público Penal Décimo Quinto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Trujillo, ejerciendo la defensa del ciudadano EVERTH ASNOLFO MORENO MARQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 13.471.874, nacido en fecha 17-08-2078, de 29 años de edad, soltero, de ocupación chofer, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Asnolfo Moreno Márquez y Luz Marina Márquez, residenciado en la Avenida principal Haticos, entrado por la Regional Residencias Moreno, apartamento 1-A, Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, recurso éste interpuesto contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 7 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de mayo de 2008, donde fue decretada en contra del imputado medida de privación judicial preventiva de libertad.
El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día 27 de Junio del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:
INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Consta a los folios (01 al 03) del presente cuaderno, escrito de apelación de auto interpuesto por el abogado JORGE L. LUQUE, actuando en su carácter de defensor Público Penal Quinto Décimo, del ciudadano EVERTH ASNOLFO MORENO MARQUEZ, bajo los siguientes términos:
“… Como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 243. En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y, que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oradle Presentación de mi defendido, esta defensa alega entre otras cosas, que el hecho de que mi defendido no resida en el Estado Trujillo, no es suficiente para demostrar el peligro de fuga, y consigne constancia de residencia y de trabajo, ello con el fin de demostrar al Tribunal que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y por su lugar de trabajo, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. Manifiesto la defensa, que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, no supera lo diez (10) años, lo que no existe presunción legal de fuga. En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito en el cual las personas pueden ser sorprendidas en su buena fé, y de los cuales hace posible la aplicación de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como pudiese ser en un determinado momento la celebración de un acuerdo reparatorio. Igualmente se le hizo entrever al tribunal, que mi defendido, manifestó su voluntad de someterse a la persecución penal, no temiendo ningún proceso anterior a este, y no demostrándose en la audiencia que este, tuviese conducta predelictual. De la misma forma no quedo demostrado en que consiste el peligro de obstaculización. Manifiesta el tribunal en su motivación, que no esta dado el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que la presunción Iuris Tantum, no se materializa, en virtud de esto, no entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima, que se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 251 y 252, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada sin motivación de naturaleza legal alguna, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los numerales 2° y 3° del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación de, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del articulo 447 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena del Ciudadano EVERTH ASNOLFO MORENO MARQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N ° 13.471.874, por carecer el Decreto de Privación de elementos de convicción, así como, por no establecer cual fue la razonable presunción de peligro de fuga y de obstaculización en e proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ibidem...”
Analizadas cada una de las actas del presente cuaderno de apelación, esta Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:
El recurrente abogado JORGE LUQUE, defensor público del Ciudadano EVERTH ASNOLFO MORENO MARQUEZ, cuestiona el fallo recurrido en razón de que el hecho de que su defendido no resida en el Estado Trujillo, no es suficiente para demostrar el peligro de fuga, ya que la pena que llegarse a imponer no supero los diez (10) años, no existe la presunción legal de fuga y en cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito en el cual las personas pueden ser sorprendidas en su buena fe, lo que hacer pensar que es posible la aplicación de una de las alternativas a la prosecución al proceso, al carecer el decreto de privación de libertad de fundados elementos de convicción y no estar fundada la presunción legal del peligro de fuga solicita la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de libertad. Ahora bien, revisada el auto de audiencia de presentación de investigado, esta Alzada en comparte el criterio del Juzgador de primera instancia de que si existen fundados elementos de convicción contra el Ciudadano EVER ASNOLFO MORENO MARQUEZ, ya que como lo señala el a-quo en su decisión “
“ El Tribunal observa que existen fundados elementos de convicción para consideran que el imputado EVERTH ASNOLFO MORENO MARQUEZ es el autor del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, para esta etapa procesal, elementos de convicción que vienen materializados por el acta policial, donde señala la circunstancia de aprehensión según esta acta fue aprehendido con un vehículo solcitado, y por lo tanto la aprehensión cumple con lo establecido en el articulo 248 de la norma adjetiva penal, en cuanto al procedimiento a seguir ordena aplicación del procedimiento ordinario, en cuanto a la medida privativa de libertad el Tribunal considera que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor; Igualmente existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano es autor o participe elementos de convicción que viene materialazo por el acta policial donde se descrie la circunstancias de modo y lugar como ocurrieron los hechos y además el vehículo se encuentra solicitado por delito de robo de vehículo el dia 28 de abril del 2008 es decir menos de un mes de que el imputado fue sorprendido con el mismo”.
Vista la decisión se observa que la misma cumple con los requisitos exigidos por el legislador en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los afirma el Profesor FREDDY MAYORA, en su comentario a las jurisprudencias de la Sala Constitucional:.
“ tanto en el caso de la privación de libertad como en las restricciones al ejercicio de la misma que establece el articulo 256 del COPP, deben estar comprobados los requisitos que enumera el articulo 250 del mismo código, en concurrencia según el caso, con los artículos 251 y 252 de dicho texto legal. Por cierto, en relación con este particular, se observa la práctica viciosa y recurrente en la jurisdicción penal venezolana de que el Juez de Control estime que no están satisfechos los requisitos que establece el referido articulo 250 para la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, razón por la cual decreta una prevención sustitutiva de aquella. Tal pronunciamiento es manifiestamente contrario al artículo 256 del COPP. De allí que si no están satisfechos los señalados requisitos para la privación preventiva de la libertad personal, tampoco lo estarán para el sometimiento del encausado a alguna de las menos gravosas que enumera dicho artículo 256, por lo que la conclusión necesaria es que la persona deberá ser juzgada en situación de libertad plena o, bien, que el Juez extreme su diligencia y capacidad jurídica de análisis, de manera que pueda concluir sobre la acreditación de la procedencia de la medida de privación de libertad y sólo será cuando arribe a la conclusión fundada de que, en efecto, están cumplidas las exigencias legales para el decreto de dicha cautela, que podrá decidir la sustitución de la misma por otra menos gravosa, cuando, de esta manera debidamente motivada, concluya que esta última será suficiente para el aseguramiento de las finalidades del proceso”. ( Debido proceso y medidas de coerción personal, UCAB, caracas 2007).
Es compartida la tesis de la Sala Constitucional de que deben estar comprobados los requisitos exigidos en el articulo 250, en concordancia con los articulo 251 y 252 del COPP, para dictar la medida privativa de libertad como también para dictar una de la medidas sustitutivas que establece el articulo 256 del Citado Código Procesal Penal, razón por la cual rechazamos el planteamiento del recurrente, de que no existiendo elementos de convicción contra el Ciudadano EVERTH ASNOLFO MORENO MARQUEZ, se le otorgue una medida cautelar de libertad, porque para ambas situaciones se requiere cumplir con lo pautado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante el análisis realizado al fallo esta claro que si existen elementos de convicción que comprometen la conducta asumida por imputado, las circunstancias fácticas más el peligro de fuga y la posible obstaculización al proceso, llevaron bajo un razonamiento del a-quo al decreto de la medida privativa de libertad, sin desmedro al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, ya que los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, pude significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares-privación- destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad de sus resultas, finalidades únicas de la controversia penal.(Ver Sent. 1998 de fecha 22-11-06)
Acertadamente el a-quo realizó una valoración a los elementos fácticos que se plasmaron en el acta policial para fundamentar el decreto de la medida preventiva de privación de libertad, ver folio 14. del cuaderno de apelación.
“en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización su bien es cierto que no se materialaza por la presunción iuros tantun de peligro de fuga no es menos cierto que es un karma que aqueja nuestra sociedad los delitos de robo y hurto de de Vehículo que dichos delitos en muchas oportunidades o en la mayoría son cometidos por bandas organizadas con un estructura criminal que facilita la comisión de dichos hechos, no pudiendo dejar pasar el tribual lo señalado en el acta policial pór los funcionarios actuantes, quienes señalaron que pasados 15 minutos del atención del imputado se recibió llamada al teléfono celular del mismo señalando con lujo de detalles la identificación de los teléfonos involucrados, Donde se le propuso a los funcionario entregarle la suma de 8.000 bolívares con el fin de que no continuaran con las actuaciones, reflejándose en esa acta que hablaba con el jefe de una banda de ladrones de vehículos de Maracaibo y que dichos vehículos iba a ser llevado a la ciudad de Cúcuta, en tal sentido evidentemente, esto ultimo señalado en el acta policial pudiera reflejar que nos encontramos en presencia de un miembro de una banda delictiva, dedicado al Robo y hurto de vehículos, igualmente pudiera revelar la intención del imputado de no someterse al proceso penal ya que con esta llamada evidentemente se pretendió obstruir el proceso judicial, y en cuanto a la magnitud del daño causado, como lo señale anteriormente , debemos ver la problemática de robo y hurto de Vehículo como una situación macro donde se involucra cifras millonarias, practicados por bandas organizadas, que no solamente causa gran daño a la persona afectada sino que es común que sus tentáculos pueda corromper a funcionarios y operadores de justicia”
Al revisar al auto impugnado esta Alzada no comparte la opinión del recurrente, la medida privativa judicial preventiva de libertad esta fundada, ajustada a derecho como lo exige el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abg. Jorge Luque C., Defensor Público Penal Décimo Quinto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Trujillo, ejerciendo la defensa del ciudadano EVERTH ASNOLFO MORENO MARQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 13.471.874, nacido en fecha 17-08-2078, de 29 años de edad, soltero, de ocupación chofer, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Asnolfo Moreno Márquez y Luz Marina Márquez, residenciado en la Avenida principal Haticos, entrado por la Regional Residencias Moreno, apartamento 1-A, Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, recurso éste interpuesto contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 7 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de mayo de 2008. Y CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y notifíquese
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yessica Leal
Secretaria