REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004439
ASUNTO : TJ01-X-2008-000156


PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Inhibición


Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por el Abog. LAUDELINO ARANGUREN MONTILLA, en su condición de Juez de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa N° TP01-P-2008-004439 seguida a los ciudadanos ALVARO ENRIQUE MONTILLA, JESUS LAGUNA, JAVIER HERNANDEZ, EXCIO LAGUNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 el Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de Alzada sean competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.

De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Control N° 05), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:
I


Que en acta de inhibición de fecha 27-06-08 el Juez de Control N° 5 expuso: “Por recibida la presente causa … siendo uno de los Defensores privados el abogado SIMON QUIÑONES, quien presentó formal denuncia en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 20-06-2001, por lo que me INHIBO de conocer de la misma en virtud de las expresiones negativas que hacia mi persona formuló en el escrito de denuncia como Juez de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, lo que puede afectar mi imparcialidad en el presente caso, todo con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Pena. Es todo.

La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.


Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.


En nuestro caso particular el Juez inhibido Abg. Laudelino Aranguren invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la presente causa actúa como Defensor de confianza el Abogado SIMON QUIÑONES quien presentó denuncia contra su persona ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 20-06-2001, lo que puede afectar su imparcialidad en el presente caso, siendo esta la razón por la que él considera que están dados los supuestos de la causal N° 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez de Control N° 5 Abg. LAUDELINO ARANGUREN MONTILLA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada al Tribunal de origen y remítase la causa al Tribunal correspondiente.



DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA SALA ACC DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. ANTONIO MORENO MATHEUS DR. LUIS RAMON DIAZ R
JUEZ DE LA SALA JUEZ DE LA SALA



ABG. YRALBA VALECILLOS
SECRETARIA