Trujillo, 09 de Julio de 2008.
Años: 198º y 149º


ASUNTO: TP01-R-2008-00047

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2006-001186

PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

Recurrente(s): Abogada LUZ MARIA MORA B; Defensora Público Penal del ciudadano JHOAN ENRIQUE TORRES PACHECO.

Fiscal: Abg. Roberto Duran Infante (Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo).

Delito(s): OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Motivo: Apelaciones de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N°3 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 13 de Diciembre del año 2007 y publicada en fecha 08 de Abril de 2008


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUZ MARIA MORA B; Defensora Público Penal del ciudadano JHOAN ENRIQUE TORRES PACHECO, contra la expresada decisión mediante la cual condenó al Ciudadano JHOAN ENRIQUE TORRES PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.148.162, soltero, de 26 años de edad, natural de Trujillo, nacido el 11-07-81, obrero hijo de Ana Pacheco de Torres y Elvio Torres, residenciado en Flor de Patria, Calle Gómez Trujillo Estado Trujillo, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION y las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Subieron las actuaciones a esta alzada y correspondió el asunto al Juez Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 437 en relación con los artículos 450 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de Mayo de 2008, se admitió el recurso de Apelación de Sentencia y se realizó la Audiencia oral en fecha 10 de Junio de 2008, por lo que, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar el pronunciamiento, con fundamento en los siguientes términos, en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

CAPÍTULO I
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

En efecto, en la presente causa, se observa que la profesionales del Derecho Abogada LUZ MARIA MORA, interpone el recurso de apelación de sentencia, actuando en su carácter de defensora público penal del sentenciado JHOAN ENRIQUE TORRES PACHECO, estando legitimada para esta impugnación.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, que la Sentencia Definitiva, objeto de apelación fue publicada en fecha 07 de Abril de 2008, quedando notificadas las partes en fecha 08-04-2008, desde el día hábil siguiente a la notificación de la defensa, hasta el día 18-04-08, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron siete (07) días hábiles, en consecuencia, las apelaciones fueron oportunamente interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite de la contestación a que se contre el artículo 454 eiusdem, puede observarse que se venció el lapso, sin que el Representante del Ministerio Público hiciera uso de su facultad de contestarlo.


CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero, esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio, mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No 3, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

ÚNICO MOTIVO: FALTA DE MOTIVACIÓN

Denuncio el vicio de falta en la motivación de la sentencia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los artículos 22, 173 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

Primero: Consideramos importante, a los efectos del desarrollo de este planteamiento, indicar los hechos que el Tribunal dice fueron establecidos: " En fecha 4-05-2006, a las 11:20 horas de la noche se recibe en la Guardia Nacional de Valera llamada telefónica, informando que el Denunciante José Gregorio Cabrera Carmona habían sido objeto de un intento de homicidio por parte de los Ciudadanos Alfredo Hurtado, Wilder Gómez, Elvis Segovia, Pablo Colmenares (El coco) y otro ciudadano no identificado señalado como hijo de Alfredo, quienes efectuaron disparos a la residencia ubicada en Flor de Patria, Urb. San Rafael, casa N° 5, Pampan Estado Trujillo, ante lo que se constituyó comisión de ese cuerpo en la vivienda antes señalada, siendo aproximadamente las 11:45 p.m., los funcionarios actuantes se entrevistan con el denunciante quien les indico el lugar de los hechos procediendo a verificar los diferentes impactos de bala en la vivienda, colectando en el interior de la misma dos trozos de plomo... (omisis), luego en compañía de la victima se trasladan a la residencia de los ciudadanos involucrados en el sector La Represa calle José Román de Flor de Patria, sitio en el que se observan a un grupo de personas reunidas quienes salen corriendo, reconociendo la victima a dos de los ciudadanos que participaron en los disparos logrando aprehender a..., Johán Enrique Torres Pacheco, ... y Frank Rafael Torres Pacheco, al realizarles inspección personal incautándoles al ciudadano Elvis Alberto Segovia, en la parte de sus testículos una bolsa plástica transparente con 72 minienvoltorios contentivos de restos vegetales presuntamente marihuana con un peso bruto de ... , al ciudadano Wilder Emiliano Gómez Materano se le localizó dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio elaborado en papel periódico contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana, y al ciudadano Johan Enrique Torres Pacheco, le fue incautado en su bolsillo izquierdo del pantalón que vestía una bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia de polvo color beige presuntamente droga con un peso bruto de 10,04 gramos, a los ciudadanos Osman Emilio Rodríguez Segovia y Frank: Rafael Torres González les inspeccionaron y no les encontraron elemento de interés criminalistico..., y al ciudadano Johan Enrique Torres Pacheco el polvo color beige resultó ser cocaína base con un peso neto de 7,800 gramos".

Segundo: El Tribunal, luego de narrar lo acontecido en el debate oral y público, indica en el punto: "Decisión expresa de condena por el Tribunal" que el Tribunal mixto una vez deliberado de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ... , quedo acreditado que en fecha 4-5-2006, a las 11 :20 horas de la noche se recibe en la Guardia Nacional de Valera llamada telefónica informando que el denunciante José Gregorio Cabrera Carmona habían sido objeto de un intento de homicidio por parte de los Ciudadanos Alfredo Hurtado, Wilder Gómez, Elvis Segovia, Pablo Colmenares (El coco) y otro ciudadano no identificado señalado como hijo de Alfredo, quienes efectuaron disparos a la residencia ubicada en Flor de Patria, Urb. San Rafael, casa N° 5, Pampan Estado Trujillo, ante lo que se constituyó comisión de ese cuerpo en la vivienda antes señalada, siendo aproximadamente las 11:45 p.m., los funcionarios actuantes se entrevistan con el denunciante quien les indico el lugar de los hechos procediendo a verificar los diferentes impactos de bala en la vivienda, colectando en el interior de la misma dos trozos de plomo... (omisis), luego en compañía de la victima se trasladan a la residencia de los ciudadanos involucrados en el sector La Represa calle José Román de Flor de Patria, sitio en el que se observan a un grupo de personas reunidas quienes salen corriendo, reconociendo la victima a dos de los ciudadanos que participaron en los disparos logrando aprehender a..., Johán Enrique Torres Pacheco,... y Frank: Rafael Torres Pacheco, al realizarles inspección personal incautándoles al ciudadano Elvis Alberto Segovia, en la parte de sus testículos una bolsa plástica transparente con 72 minienvoltorios contentivos de restos vegetales presuntamente marihuana con un peso bruto de..., al ciudadano Wilder Emiliano Gómez Materano se le localizó dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio elaborado en papel periódico contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana, y al ciudadano Johan Enrique Torres Pacheco, le fue incautado en su bolsillo izquierdo del pantalón que vestía una bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia de polvo color beige presuntamente droga con un peso bruto de 10,4 gramos..."

Además narra que las sustancias incautadas anteriormente especificadas, luego de las respectivas experticias resultaron ser para el ciudadano Johan Enrique Torres Pacheco el polvo color beige, cocaína base con un peso neto de 7, 800 gramos". Y además señala que la decisión que se demostró el cuerpo del delito con la declaración de la experta Jalixsa José Rodríguez Villaroel, funcionario del CICPC, quien según el Tribunal" fue contundente y clara para la ratificación de la experticia, esclarecimiento de los hechos, “sirviendo como complemento de su testimonio la referida experticia, determinando que la sustancia es clorhidrato de cocaína base.

Tercero: Indica la sentencia recurrida que para demostrar la responsabilidad penal del procesado, el Tribunal valoró las declaraciones de los prácticos Jorge Ávila, Enrique Caracas, Nelson Abreu, Luís Sánchez; Funcionarios de la guardia Nacional de Valera y del testigo presencial José Gregorio Cabrera Carmona, por lo que se evidencio claramente y de manera perfecta sobre la aprehensión del ciudadano Johan Enrique Torres Pacheco, en cada una de las declaraciones rendidas fueron contestes, siendo concurrentes, en afirmar lo ocurrido.

Seguidamente la Jueza repite los mismos planteamientos y establece que el Tribunal mixto concluye forzosamente, que el accionante demostró que en el procedimiento le fue encontrado en poder del acusado la droga y que fue autor del hecho atribuido y señala el Tribunal con relación a los medios de prueba de la defensa: como fueron las declaraciones de Jerónimo del Carmen Montilla, Reinaldo José Castellanos, Lenin Ernesto Hernández y del Ciudadano Frank Rafael Torres González, se evidenció que las mismas fueron total y absolutamente contradictorias, discordantes y que al momento de rendir las mismas, sirvieron a este Tribunal para demostrar que efectivamente en fecha 05-05-2006, los funcionarios de la Guardia Nacional realizaron el respectivo procedimiento anteriormente señalado, hechos estos que son constitutivos de delito y por tal razón deben engendrar responsabilidad penal, por lo que se debe declarar culpable..."

Cuarto: Para efectos de sustentar la falta motivación denunciada a través del presente recurso de la decisión consideramos imprescindible especificar los vicios en que incurrió el quo al decidir.

El Tribunal indica:
1. -Que con la declaración de la experto, Jalixsa Rodríguez Villareal, se determinó de manera contundente y clara para la ratificación de la experticia y el esclarecimiento de los hechos; el día de los hechos; y quedo acreditado el cuerpo del delito.

Con relación a las expresiones de contundencia y claridad que arguye el Tribunal en la declaración de la experto, observamos que no motiva la juez en que consiste la claridad de la declarante en relación a la responsabilidad penal del procesado y menos aun de que manera se esclarecieron los hechos con la declaración de la experto, ni el día en que ocurrieron los mismos; ya que de haber analizado la declaración de manera correcta no se podía establecer circunstancias no expresadas por la experto, ya que en su declaración solo se refiere a la parte técnica de la referida prueba, sin referirse a los hechos, por que de ser así tendría que haber ostentado la cualidad de testigo y no experto y, su incorporación al proceso se sujeto a la parte técnica de análisis de la sustancia. Por lo que, se observa que el Tribunal no motivo las apreciaciones que hizo de esta declaración atribuyéndole inmotivadamente responsabilidad penal al procesado.

2.- El Tribunal señala en relación a la declaración de José Gregorio Cabrera Carmona, quien fue denunciante de los siguientes hechos: “… como a las 11 nos fuimos acostar y cada quien agarro para su cuarto, y yo agarre para mi cuarto con mi esposa, como un cuarto de hora después escuchamos varias detonaciones... llame a la guardia nacional, hicieron experticias, sacaron fotos y al otro día nos citaron...” Cuando fue interrogado señalo: que la comisión fue al otro día como a la 1 de la tarde; que aprehendieron a cinco personas por que su cuñado dijo quienes eran; dijo que a uno le encontraron papel periódico y tenia sustancia droga en su interior; que esto lo observo a 5 metros desde el interior de la patrulla; que le incautaron sustancias solo a dos, pero se los llevaron a todos; indicó las características de esas dos personas; además dijo que el hecho ocurrió el 03 de mayo, a las 11:15; que los funcionarios llegaron a la 1:30, y se dirigieron a Flor de Patria y ocurrió la detención; que llegaron a ese sitio a la 1 :25, que al llegar estaban 6 personas sentados y la comisión los aprehendió; dijo que permaneció en la patrulla; que dicha unidad se estacionó frente una casa; que no hubo violencia; Que era funcionario de la Guardia Nacional; Con esta declaración el Tribunal haciendo referencia sólo al proceso seguido en contra de mi representado indicó de manera genérica que: Se evidenció claramente y de manera perfecta sobre la aprehensión del procesado y que al realizarle la inspección se le incauto droga; quedo acreditada la versión de los funcionarios en cuanto a que el día 04-05-¬2006, a las 11:20 horas de la noche recibieron la denuncia; y la juzgadora copia de manera integra el contenido del acta policial y por consiguiente los hechos narrados en la acusación. Lo que evidencia que el Tribunal no realizó un análisis de este medio de prueba y de haberlo hecho tenia que haber observado una serie de incoherencias, en relación a los hechos narrados por el declarante, con los demás medios de prueba y no solo con las declaraciones de los funcionarios o testigos ofrecidos por el Ministerio Público.

El a quo no analizó la declaración del testigo por que las contradicciones del mismo en relación con otros medios de prueba fueron evidentes como por ejemplo:

En correlación con las circunstancias referidas al día, lugar y hora; así como al sitio en el cual se encontraba para el momento del procedimiento; si tenia o no visibilidad; la distancia en que dijo estaba con relación las personas presentes en el lugar; la cantidad de personas que fueron aprehendidas; las demás personas presentes en el sitio.

El Tribunal no analizó ni consideró su situación como Funcionario de la Guardia Nacional y el grado de interés de la victima como testigo en contra de las personas que estaban según su dicho implicadas en los disparos que le hicieron a su residencia.

Este medio de prueba solo fue comparado con las declaraciones de los funcionarios obviando el deber de adminiculación con otros medios de prueba por lo no motivo lo dispuesto por el Tribunal en la sentencia que impugnamos ya que dice que es una prueba clara y perfecta, cuando no existió ni claridad y desconocemos el criterio de la juzgadora con relación a la perfección de la prueba, razones por las que consideramos que está inmotivada la sentencia.

3. - La declaración de las ciudadanas María Eutimia Carmona, y Montilla Rivas Carmen Maire, quienes no fueron promovidas por la defensa tal y como lo señala el Tribunal, testigos ofrecidas para determinar otras circunstancia distinta al procedimiento en el que resulto aprehendido Johan Torres. Sin embargo, la juzgadora indica con relación a la declaración de MONTILLA RIVAS CARMEN MAIRE, que a los fines de valorar, no "señalo a este Tribunal ningún elemento desconocido a favor del acusado, que haga ver, que el procedimiento realizado por los funcionarios... no fue exactamente como quedo acreditado... por lo que se desecha, al no traer con su testimonio nada a favor o en beneficio del acusado, para establecer sobre la hipótesis de la Defensa... "

Al respecto, nos llama la atención que existiera tal confusión en relación a la incorporación de este medio de prueba al proceso, por que vale decir, que las pruebas no son de nadie sino del proceso, y para la búsqueda de la verdad. El Tribunal dice que no arrojo ningún elemento desconocido a favor del procesado, cuando lo debido era realizar la valoración de su dicho sin enfrentarlo con la tesis de la defensa, sino con los medios probatorios del juicio, toda vez que la declaración de esta persona pudo haberse considerado para determinar y aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho principal ( disparos en su residencia) el cual generó el hecho que nos ocupa y así podría haberse establecido las incoherencias, imprecisiones y contradicciones con las declaraciones de José Gregorio Cabrera y los demás funcionarios de la Guardia Nacional. Por lo que es evidente, que al no correlacionar o concatenar las pruebas existe falta de motivación en la decisión del Tribunal en relación con la declaración de las prenombradas ciudadanas.

4.- En relación a la declaración del Funcionario de la Guardia Nacional Jorge Luís Ávila, quien según el Tribunal realizó una declaración clara y perfecta sobre la responsabilidad penal del acusado, no creando duda sobre el procedimiento realizado, es necesario señalar que desconocemos el criterio de perfección para el Tribunal aquo, además que no realizó el tribunal la labor de análisis concatenado de esta declaración con el asidero de medios probatorios, sino que solo lo comparó con el acta policial sin analizar que el referido funcionario a pesar de que le fue exhibida el acta policial, se contradijo en una serie de circunstancias tales como: Que se encontraban un grupo de muchachos ingiriendo licor y que al detener la patrulla salieron corriendo; que a tres (3) de ellos se les encontró droga; que solo se encontraba presente la victima; luego manifestó que eran 5 personas; que la patrulla se ubico a tres metros; que los ciudadanos estaban sentados en una carretera; que esto ocurrió a las 6:00 p.m; que estaban buscando a los presuntos autores que los había nombrado la victima quien andaba con ellos; que no habían más personas en el sector, solo los aprehendidos y los funcionarios; que la victima estaba en la camioneta; que la victima era para ese momento funcionario de la guardia; de haber realizado la juzgadora un análisis en conjunto de los medios de prueba, los hechos que consideró acreditados perfectamente serian otros, por que este funcionario quien es compañero de trabajo de la victima, actuó no apegado a las elementales normas de actuación policial ya que de manera clara indico que: " hacia como tres años la Guardia detuvo a un Ciudadano de nombre Alfredo Hurtado y ese Ciudadano vendía droga en esa vivienda y es ... , nosotros solicitamos un allanamiento en la vivienda, por ese sector había un funcionario de la guardia, todo eso fue por venganza,". Con lo que se evidencia la subjetividad del testigo, y el lugar de los hechos es decir, la residencia de Alfredo Hurtado, lugar al que llegaron, entraron y aprehendieron a mi defendido; dijo que el testigo del procedimiento considerado por el Tribunal como perfecto, estaba en el lugar, y se contradice de manera clara con esta persona y con los demás funcionarios, así como con las personas que se encontraban en el lugar que rindieron declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento y aprehensión de Johan Torres, ya que entre otras incoherencias o discrepancias dijo que le encontraron droga a tres personas y el presunto testigo del procedimiento dijo que solo se le encontró a dos (2), que los jóvenes salieron corriendo pero no indico hacia que lugar corrieron; así mismo, dijo que no hubo violencia en el procedimiento, a pesar de que con la declaración y examen médico forense, que consta en la causa, Frank Rafael Torres, al igual que otros de los detenidos fueron golpeados en el procedimiento. El funcionario señala: "que en esa vivienda" es decir, que se refirió a la residencia en la que se encontraban los detenidos, y que allí como tres años antes la Guardia detuvo a un Ciudadano de nombre Alfredo Hurtado y ese Ciudadano vendía droga en esa vivienda.

Lo que pudo haber sido analizado por la jueza, en el sentido de que el funcionario se refirió a la vivienda donde estaba mi representado. No realizó la juzgadora un razonamiento en relación a las personas que se encontraban en el lugar, ya que los demás testigos incluidos algunos de los funcionarios señalaron que estaban otras personas, algunas de ellas declararon e indicaron circunstancias relevantes para el proceso, pero observamos en la decisión solo una referencia textual de esta declaración con el acta policial y no hubo análisis o razonamiento, por lo que también consideramos que existe falta de motivación la decisión que impugnamos.

5.- De la declaración del funcionario Luís Orangel Sánchez, señalamos que dice en la declaración que: vieron a un grupo de personas, que intentaron huir; los detuvieron; que su función era de resguardo y dijo que "el sargento Ávila le saca de uno de los bolsillos a un ciudadano una presunta droga en ese momento los trasladamos ... " que se encontraban 5 o 6 personas; que fueron acompañados por la victima y que esta señalo a los ciudadanos que nombró en su denuncia; que se encontraban en el lugar vecinos; que la inspección que realizaron fue a las 6:00; que fueron a ese sitio para identificarlos y para ver si portaban armas; que la victima los había identificado por escrito en la denuncia; luego dijo que el cabo segundo Abreu realizó otra inspección; y que esto ocurrió a las 6:30pm.

Se aprecia que el Tribunal solo consideró esta declaración de manera genérica con la de los demás funcionarios y la victima ó presunto testigo José Gregorio Cabrera, indicando nuevamente la claridad y perfección de la prueba con lo que solo justifica la condenatoria, sin realizar un razonamiento lógico- jurídico que motivara la sentencia por que de haberlo hecho habría determinado la vaguedad y ambigüedad de esta declaración con relación a los demás funcionarios, y con la declaración de José Gregorio Cabrera, así como con los demás testigos y podría haber arribado a otra conclusión.

6.- Se observa en la sentencia condenatoria que la declaración de Lenin Ernesto Hernández Materan, fue considerada como inverosímil, el Tribunal dice: " ya que este testigo solo observo a la distancia que se encontraba, la referida aprehensión realizada por los funcionarios, no obstante, no puede afirmar a este Tribunal que, según su expresión en ningún momento le encontraron sustancia alguna, pues según las reglas de la lógica, encontrándose éste, a una distancia de dos o tres casas, observar la inspección ejecutada, no siendo coherente su testimonio pues no pudo haber visto con exactitud, en todo caso esta declaración sirve, para evidenciar que si hubo la aprenhensión del acusado y esto concuerda con la declaración de los funcionarios de la guardia"

Debemos resaltar el hecho que luego del interrogatorio hecho por las partes, la Jueza se apartó de los escabinos y bajo del estrado, dirigiéndose hacía la parte externa de la sala, es decir, hasta las rejas que se encuentran frente a la sala, designada para el Tribunal de Juicio N° 3, Y le dijo al testigo que indicara ¿que objeto tenía ella en la mano?, y el testigo desde el banquillo, sitió designado para la declaración de testigos, le respondió que no le veía nada o no tenia nada.

En la sentencia la jueza dice que: "como puede este testigo decir que vio que al ser aprehendido el acusado le fue sacado de su bolsillo izquierdo la sustancia estupefaciente, si cuando de su mismo dicho, señala que no vio a, escasos 4 metros un objeto visiblemente grande, lo que evidencia su contradicción y la falta de veracidad en su testimonio".

Nos vemos forzados a señalar, en base a lo que ocurrió en el debate oral y público, con relación a esta declaración, que la jueza no valoró este medio probatorio, ni actuó amparada del razonamiento lógico.

La juzgadora dice que el testigo estuvo en el lugar, por lo que le realiza una prueba de visibilidad o de reconocimiento de un objeto al testigo, supliendo la función de un experto, aunado a que de manera inmediata y sin comunicarle a ninguna de las partes el motivo que tenía para realizar ese experimento al testigo, lo hace, y afirma que el declarante se contradice y no es veraz, lo que evidentemente hace que el juez se aparte de su condición de juzgador para invadir las facultades de las partes y de un experto, por lo que no valora lógicamente esta prueba.

Es de hacer notar, que la defensa no supo cual era el objeto que le mostró al testigo por que no se le observo nada visible que no fueran las manos y que según apreciamos en la sentencia era un objeto "visiblemente grande", y que ni siquiera a través de la sentencia conocemos.

Pero se desprende de la declaración rendida en el debate oral y público que el testigo dijo, que observo cuando sacaron a Frank Torres de la casa y lo golpearon describió el vehiculo en que se transportaban los funcionarios; y que en ningún momento le encontraron sustancia alguna; que la comisión llego a la casa de la señora Dulce; que los golpearon; que los detenidos estaban sentados dentro de la casa en el porche; que esto ocurrió a las 2:00 p.m. ó 3:00 p.m.; que observo cuando fueron detenidas y eran 6 personas que no hubo personas de civil acompañando a la guardia; que el conductor estaba dentro del machito (jeep); que estaban otras personas en la calle; que vio cuando los revisaron y no les quitaron nada; además señaló que se metieron a la casa de Frank Torres por que cuando él paso no lo vio en el porche o afuera que desde donde él estaba no veía la puerta de la casa; e indicó con seguridad que vio lo que expuso en su declaración.

El testigo nunca dijo "que vio que al ser aprehendido el acusado le fue sacado de su bolsillo izquierdo la sustancia estupefaciente", por lo que consideramos que no se atendió esta testimonial con la debida ponderación ya que no fue esta la declaración del testigo. Además, que no existe ningún elemento de comparación o de adminiculación del experimento que hizo la Jueza con una prueba idónea, es decir, con la inspección técnica del lugar de la aprehensión para determinar si desde el lugar que señaló el testigo se podían o no observar los hechos tal y como éste los narró, por lo que la juez mal podría decir que era inverosímil su declaración.

Observamos un gran vacío y Confusión en cuanto a la postura del Tribunal, no hubo un análisis lógico tal y como lo sostiene la juzgadora, no se realizo una comparación razonada de esta prueba con el conjunto de medios probatorios por que de haberlo hecho tampoco podría haber valorado la declaración del testigo-victima, José Gregorio Cabrera, tal y como lo hizo, quien dijo estaba dentro de la patrulla o jeep, y observo los hechos a 5 metros.

7.- En cuanto a la declaración de Reinaldo José Castellanos observamos que dijo en el debate oral y público: Que el hecho ocurrió el 05 de mayo en la tarde 3:30 p.m.; que se encontraba en el frente de la casa, que los funcionarios llegaron uniformados y llegaron en una Toyota blanca, que el conductor se quedo dentro de la unidad; que las personas aprehendidas estaban en el porche de la casa y los sacaron de la casa de la señora Dulce; que no observo si los revisaron; que no es familia del acusado; además señaló, que no observó si los funcionarios pasaron del porche hacia adentro de la casa; que alrededor habían unos muchachos; y que golpearon a Frank por la cabeza; El Tribunal dice que la declaración de este testigo fue absoluta y totalmente contradictoria; que sirvió para demostrar que realizaron el procedimiento y le encontraron al acusado el cuerpo del delito; que se evidenció interés personal por tratar de favorecer al acusado expresándose en la sala de manera nerviosa, contradictoria.

Nuevamente la juzgadora incurre en una serie de aseveraciones incompatibles con la declaración de este medio de prueba, por que, no señala cuales son las contradicciones, el interés en ayudar al acusado.

Pero, contradictoriamente si le sirve al Tribunal para apreciar la responsabilidad del acusado diciendo en la sentencia que concuerda con la declaración de los funcionarios pero no expresa de qué manera es concordante. Y observamos que señala unos elementos indicadores de la voluntad del testigo de ayudar con su dicho al acusado, sin expresar en la sentencia que impugnamos, por el vicio de falta de motivación, cuales son los elementos indicadores de la voluntad del testigo en referencia.

8.- Lo descrito por el Tribunal en relación con la declaración del testigo, Jerónimo del Carmen Montilla Saavedra. Se refiere solo a que con esta declaración se evidencia que el procedimiento fue tal y como lo señalaron los funcionarios y que solo observo a la distancia la aprehensión y con ella se demuestra que si hubo aprehensión; y que no aportó ningún elemento que demostrara "que el acusado no traía la droga consigo". Estas infundadas apreciaciones obviaron el análisis de la prueba ya que este testigo dijo y aportó circunstancias relevantes y coincidentes con otros testigos que no son precisamente los funcionarios actuantes tal y como lo dice la sentencia. Dijo el testigo que el hecho ocurrió el 05 de Mayo; que llego un jeep y se para frente a la casa de Dulce; y sacaron a dos señores de la casa y a uno de ellos le partieron la cabeza y a los otros se los llevaron de la acera; que esto lo observo desde un patio que esta frente a la casa de Dulce; y no sabe si los revisaron o no.

Por lo que consideramos que no hubo valoración ni comparación de esta prueba con los demás medios probatorios por que de haberlo hecho la consecuencia jurídica fuera otra. También es necesario destacar, que según lo manifestado en esta decisión al parecer la carga de la prueba estuvo invertida es decir, se tenía que demostrar que no tenia droga el acusado, obviando la premisa o presunción de inocencia y los principios probatorios en el sistema acusatorio.

9.- Con la declaración de la ciudadana Ángela Rosa de Femández el Tribunal dice, que sirve para acreditar que al momento de realizar el procedimiento del acusado fue tal y como quedo acreditado en la sala, y que su declaración concuerda con la de los funcionarios.

Ante este planteamiento debemos señalar que esta testigo solo dijo, que observó cuando se los llevaron detenidos y que eran cuatro (4), funcionarios; que esto ocurrió a las tres de la tarde; que se llevaron de 4 a 6 personas.

La juzgadora no indica de qué manera esta declaración sirve para acreditar el procedimiento, ya que de lo expuesto por ella solo se puede evidenciar que estaban los funcionarios actuantes y no estaba el testigo-victima, además se determina la hora en que fue realizado y que sí se encontraban otras personas del sector para el momento de la detención.

Al igual que con la declaración que antecedió el Tribunal traslada la carga de la prueba a la declarante cuando dice: "no aportando ningún elemento que demuestre que el acusado no traía la droga consigo". Podemos deducir claramente, que no hay motivación en la sentencia por cuanto no se realizó un análisis específico de esta declaración para con los medios probatorios del Juicio oral y público.


10.- En relación a la declaración de Eduardo Alfredo Hurtado, Observamos en su declaración que el 05 de mayo estaba en la casa de su abuela y llego la guardia, "sacaron al muchacho y a otro que le partieron la cabeza, nos llevaron y nos pidieron la cedula y como era menor me dijeron que me iban a soltar y al otro día soltaron a los otros chamos y supuestamente habían conseguido droga" además señalo circunstancias de tiempo, modo y lugar; los tiraron contra el piso; y que lo revisaron en el destacamento.

En la sentencia se expresa que esta declaración sirve para evidenciar que efectivamente al momento de realizar el procedimiento del acusado, fue tal y como quedo acreditado y concuerda con la declaración de los funcionarios y no demostró que el acusado no tenía droga.

En cuanto a este planteamiento infundado, y no razonado con el conjunto probatorio, solo de manera parcial ya qué se compara solo con los funcionarios, sin explicar el por qué es coincidente con esas declaraciones, además que no se desprende de esta declaración ninguna coincidencia con la declaración de los funcionarios, todo lo contrario, se desprende de ella y de otros testigos, que los funcionarios llegaron a la casa de la señora dulce, abuela del declarante y entraron a la casa sin autorización, además que, se los llevaron detenido y en ningún momento los revisaron. Por lo que mal podría servir para corroborar la declaración de los funcionarios y determinar que sí tenia droga.

11.- En el debate oral y público declaró, Frank Rafael Torres, quien también fuera detenido por la comisión de la Guardia Nacional, el día de los hechos, quien narró al Tribunal como ocurrieron e indicó que estaba en " su cuarto con mi hija de tres meses dándole tetero cuando entra mi primo y me invita a jugar futbolito, cuando veo a un funcionario de la guardia dentro de mi casa y se lo lleva a el, entonces les digo que respeten que están dentro de mi casa y me dieron un cachazo por la cabeza..., cuando me tiran en la patrulla habían mas personas...". Se observa en la sentencia que no aparecen las preguntas que se le hicieron al testigo y tampoco las respuestas.

El Tribunal al tratar de justificar en su decisión la condenatoria, dispone de manera incongruente del acervo probatorio que con la declaración del testigo se podría evidenciar la verdad clara y perfecta que dice la juzgadora tenían los funcionarios.

Es contradictoria la versión de los funcionarios comparada con la declaración de este testigo, por lo que evidentemente no hubo valoración razonada basada en las reglas elementales de la lógica y por consiguiente desconocemos el por qué la jueza dice que con esta declaración, así como con otras que ya hemos referido, se confirma el dicho de los funcionarios.

Expone la sentencia recurrida, que todas y cada uno de los medios de prueba, sirven para determinar que: “no aportaron ningún elemento que demostrara que el acusado no tenia droga”. Lo que demuestra que el Tribunal pretendió que probar un hecho negativo, además que el Tribunal traslada la carga de la prueba y rompe la presunción de inocencia sobre supuestos no evidenciados a través de esos medios probatorios. Lo que hace a ésta una sentencia desmotivada por lo que recurrimos.

12.- En relación a la declaración de Nelson Enrique Abreu, en la sentencia se establece que hace plena prueba y que compara esta declaración con las declaraciones de los demás funcionarios, por lo que le sirve al tribunal para determinar que: “se evidenció de manera clara y perfecta sobre la aprehensión del Ciudadano Johan Torres, en cada una de sus declaraciones fueron contestes, siendo concurrentes, el mismo en afirmar, lo ocurrido en el procedimiento ejecutado por estos funcionarios…” pero es el caso, que tal y como son los demás medios de prueba se observa falta de valoración ya que haberla dispuesto se habría dado cuenta el Tribunal, que la declaración de este funcionario no fue conteste ni concurrente con demás medios probatorios, por que no hubo análisis de ella ni comparación expresa, clara, completa, y emitida con arreglo a las premisas de la libre convicción razonada.

13.- En cuanto a la declaración del Funcionario Enrique Ramón Caracas, el Tribunal indica: “se evidenció de manera clara y perfecta sobre la aprehensión del Ciudadano Jhoan Torres, en cada una de sus declaraciones fueron contestes, siendo concurrentes, el mismo en afirmar , lo ocurrido en el procedimiento ejecutado por estos funcionarios…” pero es el caso que, este funcionario de la guardia Nacional dijo no haber observado lo que presuntamente incautaron por que no observó la inspección, “no yo estaba lejos resguardando”, también señaló que estaba afuera resguardando la unidad; dijo que ocurrió el 05 de Mayo a las 6:00 p.m.; que estacionó el Jeep como a dos o tres metros; que el soldado; además que de manera inverosímil dijo “ que les había incautado droga como a tres”. Nos preguntamos, ¿como se puede establecer en la decisión que esta declaración es concurrente y conteste con la declaración de los demás funcionarios? Cuando de manera parcial sólo se compara con la declaración de los funcionarios actuantes y con el resto de medios de prueba.

Porque si el Tribunal hubiese realizado un análisis concatenado podía haber arribado a otras conclusiones. Como por ejemplo: Si el testigo dice que estaba tan cerca de dos o tres metros, porque sostuvo que no vio la inspección; ya que estaba afuera en funciones de resguardo y la victima- testigo, dijo que estaba en la patrulla a 5 metros y dice ha ver observado todo?

Se aprecia que el Tribunal solo consideró esta declaración de manera genérica con las de los demás funcionarios y la victima ó testigos José Gregorio Cabrera, indicando nuevamente la presunta claridad y perfección con lo que solo justifica la condenatoria, sin realizar un razonamiento lógico-jurídico que motivara la sentencia por que de haberlo hecho habría determinado la vaguedad y ambigüedad de esta declaración con relación a los demás funcionarios, y con la declaración de José Gregorio Cabrera, así como con los demás testigos y podría haber arribado a otra conclusión.

Quinto: Con relación a la apreciación en conjunto y no individualizada de la declaración de: JERÓNIMO MONTILLA, REINALDO CASTELLANOS, LENIN HERNANDEZ, EDUARDO HURTADO, ANGELA ROSARIO, Y FRAK TORRES, estos medios de prueba sirvieron para evidenciar: “ que el animo de estos testigos, fue el de ayudar al acusado, no obstante fueron tan inverosímiles en sus versiones, que en lo único que sirvieron fue, para optar elementos indicativos sobre el procedimiento realizado por estos funcionarios…” por lo que también observamos la falta de motivación de la decisión, ya que no se observo de estas declaraciones ningún animo y el Tribunal no explica como lo determinó, cual fue la inverosimilitud y que porque le sirvieron para afianzar la tesis del procedimiento policial, cuando se desprende de sus declaraciones que el día 05 de Mayo, a las tres de la tarde, llegó la comisión de funcionarios a la casa de la señora Dulce, también residencia de Frank Torres, y entraron sin ninguna orden judicial, y se llevaron a seis personas, unos que estaban en el porche de la casa y otros que estaban dentro, ya que buscaban a quien estaban involucrados en un hecho en que el ciudadano José Gregorio Cabrera, quien era para ese momento funcionario de la guardia nacional, y su familia fueron victimas de un hecho violento, y que en ningún momento a mi representado le fue incautada ninguna sustancia ilícita.


CUARTO: PETITORIO:

Solicito a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que REVOQUE LA SENTENCIA IMPUGNADA EMANDA DEL TRIBUNAL DE JUICIO N°03, DECLARANDO SU NULIDAD Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO CON JUEZ DISTINTO, tal como lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISICION RECURRIDA. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Planteado, como ha sido el presente recurso, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:

Denuncia el accionante cómo un único motivo, en su escrito recursivo, la falta de motivación de la sentencia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los artículos 22, 173 y 36.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los siguientes argumentos:

En principio, la profesional del derecho, hace señalamiento, sobre como ocurrieron los hechos acontecidos en fecha 04-05-2006, en horas de la noche, aproximadamente a las 11:20 de la noche, con motivo a la denuncia formulada por parte del ciudadano JOSE GREGORIO CABRERA CARMONA, por vía telefónica, ante la Guardia Nacional de Valera.

En segundo lugar, señalo la defensa, que el Tribunal, hizo una narrativa sobre lo acontecido en el debate oral y público, que indicó en el punto: “Decisión expresa de condena por el Tribunal”, siendo que el Tribunal Mixto, una vez deliberado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo que los hechos acaecidos en fecha 04-05-2006, quedaron acreditados.

En tercer lugar, que el Tribunal de la recurrida, a los efectos de determinar la responsabilidad penal de su representado, valoró las declaraciones de los prácticos JORGE AVILA, ENRIQUE CARACAS, NELSON ABREU, LUIS SANCHEZ, Funcionarios de la Guardia Nacional de Valera y de testigo presencial JOSE GREGORIO CABRERA CARMONA, arguyendo el Tribunal, que se evidencio claramente y de manera perfecta sobre la aprehensión del ciudadano Johan Enrique Torres Pacheco, en cada una de las declaraciones rendidas fueron contestes, siendo concurrentes, en afirmar lo ocurrido. Opinión contraria a las pruebas valoradas por la defensa, por cuanto adujo que las mismas, fueron total y absolutamente contradictorias, discordantes y que al momento de rendir las mismas, sirvieron al Tribunal, para demostrar que efectivamente en fecha 05-05-2006, los funcionarios de la Guardia Nacional realizaron el respectivo procedimiento anteriormente señalado y que estos hechos cometidos, deben generar responsabilidad penal y debe declararse culpable.

A continuación señaló los fundamentos de hecho y de derecho, a los fines de sustentar, la falta de motivación denunciada, los vicios en que presuntamente incurrió el Tribunal de la recurrida, en relación a la valoraración de las pruebas, comenzando a señalar, el pronunciamiento que hace el Tribunal, con respecto a la declaración de la experto Jalixza Rodríguez Villarreal, indicando, que la Juez no motiva, en que consiste la claridad de la declarante en relación a la responsabilidad penal del procesado, ni de que manera, se esclarecieron los hechos con la declaración de la experto, ni el día en que ocurrieron los mismos, puesto que de haber analizado, la declaración de manera correcta no se podía establecer circunstancias no expresadas por la experto, y que su declaración se refiere a la parte técnica de la referida prueba, sin referirse a los hechos, debido a que si así fuere el caco, se tendría que haber ostentado, la cualidad de testigo y no de experto.

Ahora bien, en relación a este planteamiento, observa esta Alzada, del fallo recurrido, que la Juez, pronunciarse, sobre esta prueba, indico lo siguiente:

“….Para este tribunal mixto esta testimonial del mencionado experto, fue contundente y clara para la ratificación de la experticia, esclarecimiento de los hechos y posibilidad del contradictorio por las partes y fue acertado, para probar las características técnicas de la sustancia peritada, así como el método empleado y conclusiones arribadas por sus conocimientos científicos; sirviendo como complemento de su testimonio, la referida experticia, determinando y quedando demostrado, que la sustancia incautada al acusado, el día de los hechos, efectivamente, al ciudadano Johan Enrique Torres Pacheco , se le incauto , el polvo color beige resultando ser Cocaína Base con un peso neto de 7,800,lo que obviamente quedo acreditado el cuerpo del delito…”


A tal efecto, considera quienes aquí deciden, que la razón no le asiste a la recurrente, en cuanto a este planteamiento, por cuanto la ad-quo, señala claramente en su sentencia, que valora la prueba, en el sentido, de que la experto, ratificó la experticia realizada sobre la droga incautada, indicando el tipo de droga, que le fue incautada al hoy acusado, entendiendo esta Alzada, que al referirse el Tribunal que la misma, es contundente a los efectos de la esclarecer los hechos, se entiende perfectamente, que es a los fines de demostrar, si la sustancia incautada a Jhoan Torres, fue marihuana, cocaína u otro tipo se sustancia, en razón de ello, no comparte esta Corte, el criterio sostenido por la accionante, al indicar que hay falta de motivación, por cuanto se entiende claramente el pronunciamiento aludido, por la ad-quo, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia.

En segundo lugar cuestiona la accionante, que el Tribunal en relación a la declaración sostenida por el denunciante, JOSE GREGORIO CABRERA CARMONA, no realizó un análisis comparativo sobre las demás pruebas, que sólo la relaciono con las declaraciones de de los funcionarios o testigos ofrecidos por el Ministerio Público, puesto que de haberlo hecho tenia que haber observado una serie de incoherencia, toda vez que el testigo en el momento de rendir su declaración alega una cosa y posteriormente señala otra, aduciendo la defensa que hubo contradicción en la declaración de este testigo, en relación con los otros medios de pruebas, específicamente al indicar el testigo, el día lugar y hora en que ocurrieron los hechos, así como en el sitio donde se encontraba para el momento de los hechos; si tenía o no visibilidad, la distancia en que dijo estaba con relación a las personas presentes en el lugar; la cantidad de personas que fueron aprehendidas, en este sentido, alude, que el Tribunal tampoco analizó ni consideró la situación del acusado como funcionario de la Guardia Nacional y el grado de interés de la victima, que no adminículo esta prueba con las otras, aduciendo el Tribunal que dicha prueba, fue clara y perfecta, alegando la accionante, que desconoce la el criterio de la Juzgadora con relación a la perfección de dicha prueba, por lo que, sostiene que la sentencia esta inmotivada.

Así las cosas, es de hacer notar, que esta Alzada, analizada como ha sido la sentencia objeto del presente recurso, observa en relación a lo aquí señalado, que efectivamente la Juez, le dio valor a esta prueba, argumentando que la misma merece confiabilidad, al ser conteste en afirmar que efectivamente el hecho, fue realizado tal y como sucedió en la referida fecha, trayendo como consecuencia de esta declaración, la responsabilidad penal y por consiguiente autoría del acusado. Situación esta que se aprecia del fallo, que no es verdad, por cuanto si observamos la declaración rendida por el denunciante, es de hacer notar, que su declaración es contradictoria en muchos aspectos, sobre todo al indicar el día en que ocurrieron los hechos, así como al ser interrogado, sobre cuantas personas fueron aprehendidas, cuantas personas se encontraban en el lugar de los hechos, a que distancia aprecio él a los ciudadanos que le incautaron la droga en fin. Por lo que siendo así, considera quienes aquí decidimos, que la razón le asiste a la accionante, al indicar que el Tribunal no adminículo esta prueba con las demás pruebas del proceso, por tal razón, esta Alzada no comparte el criterio sostenido por la ad- quo, al señalar, que esta prueba es conteste con las demás pruebas y que es clara y perfecta, a los efectos de decidir sobre una sentencia Condenatoria, en consecuencia, se declara con lugar la denuncia formulada por la accionante, al referirse a la falta de motivación por parte del Tribunal, al no señalar, la perfección de esta prueba.

En un tercer lugar, la profesional del derecho, pasa a cuestionar el pronunciamiento hecho por el Tribunal de la recurrida, en cuanto a la prueba testimonial rendida por la ciudadana María Eutimia Carmona y Montilla Rivas Carmen Mairé, aduciendo que dichas pruebas, no fueron promovidas por la defensa, señalando que el Tribunal adujo en su sentencia, que estas pruebas no arrojaron ningún elemento desconocido a favor del procesado, discrepando de esta manera, tal pronunciamiento, por cuanto sostiene que el Tribunal debió realizar la valoración de su dicho, sin enfrentarlo con la tesis de la defensa , sino con los medios probatorios del Juicio, toda vez que la declaración de esta ciudadanas pudo haberse considerado para determinar y aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho principal (disparos en su residencia), aduciendo la recurrente, que este fue el motivo que generó los hechos que aquí se ventilan, pudiendo haberse establecido la incoherencias, impresiones y contradicciones con las demás declaraciones del denunciante y los demás funcionarios de la Guardia Nacional, por ello aduce que al no correlacionar el Tribunal estas pruebas, existe la falta de motivación en la sentencia, sobre estas pruebas.

Al respecto, la Sala observa, del pronunciamiento dictado por la ad-quo, en cuanto estas pruebas, que la misma se baso en el siguiente fundamento:

“…En cuanto a la declaración de la testigo Maria Eutimia Carmona Rosario titular de la cedula de identidad N° 3.984.321 quien una vez juramentado por el tribunal expone: “el día de los hechos yo estaba durmiendo cuando paso lo que paso en la casa, me despertó el ruido de los disparos y dijeron que eran los muchachos implicados”. El fiscal pregunta: al día siguiente de los hechos usted acompaño a la guardia a alguna parte? No. La defensa no pregunta. Quien fue testigo promovida por la defensa, no señalo a este Tribunal ningún elemento indiciario, pues de su dicho la misma, se encontraba dormida, por lo que no vio nada referente al hecho, objeto del proceso, por lo que al no aportar con su testimonio nada de interés para desvirtuar , sobre la responsabilidad del acusado…”

“… En cuanto a la declaración de la testigo Montilla Rivas Carmen Maire, titular de la cedula de identidad N° 17.347.961 quien una vez juramentado por el tribunal expone: “en cuanto al día que ellos los agarro, no se nada porque no estaba en el sitio, el diga de los disparos estaba durmiendo y escuche y Salí para la parte de atrás”. El fiscal no pregunta. La defensa pregunta: que día ocurrió eso? en mayo, mas o menos el 3 o 4 de mayo. A que hora? como a las 11 o 11 y cuarto. El tribunal pregunta: cuantos disparos fueron? Como 4. Quien fue testigo promovida por la defensa. A los fines de valorar, no señalo a este Tribunal ningún elemento desconocido a favor del acusado, que haga ver , que el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, prácticos Jorge Ávila González , Nelson Enrique Abreu Abreu, Enrique Caracas Zambrano y Luís Sánchez Carrillo, funcionarios de la Guardia Nacional de Valera y de la presencia del ciudadano testigo José Gregorio Cabrera Carmona, no fue exactamente como quedo acreditado en esta sala, pues de su dicho, la misma, se encontraba dormida, por lo que no vio nada referente al hecho, objeto del proceso, por lo que se desecha , al no traer con su testimonio nada a favor o en beneficio del acusado, para establecer sobre la hipótesis de la defensa, en la cual señalo que al momento en que aprehendieron al acusado, por los funcionarios policiales, el mismo, según lo expuesto por la defensa, no fue como quedo demostrado y acreditado ante esta sala, no modificando con su dicho, sobre la responsabilidad del acusado…”.

Al respecto, esta Corte, comparte el criterio sostenido por la ad-quo, toda vez que las declaraciones de las mencionadas ciudadanas, no guardan relación, con los hechos que le fueron imputados a JHOAN TORRES, ya que dicho ciudadano fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y no por otro delito, en este sentido, la Alzada desiste del argumento esgrimido por la defensa y en consecuencia se declara sin lugar, la presente denuncia.

En cuarto lugar, insiste la accionante, en señalar, que desconoce el criterio de perfección para el Tribunal a-quo, con respecto a la declaración del Funcionario de la Guardia Nacional Jorge Luís Ávila, toda vez que el Tribunal, comparo ésta prueba con el Acta Policial, sin analizar que el referido funcionario, a pesar de que el fue exhibida el acta policial, se contradijo en sus dichos, cuando señala una serie de circunstancias tales como: (…)“Que se encontraban un grupo de muchachos ingiriendo licor y que al detener la patrulla salieron corriendo; que a tres (3) de ellos se les encontró droga; que solo se encontraba presente la victima; luego manifestó que eran 5 personas; que la patrulla se ubico a tres metros; que los ciudadanos estaban sentados en una carretera; que esto ocurrió a las 6:00 p.m.; que estaban buscando a los presuntos autores que los había nombrado la victima quien andaba con ellos; que no habían más personas en el sector, solo los aprehendidos y los funcionarios; que la victima estaba en la camioneta; que la victima era para ese momento funcionario de la guardia”(…)

Asimismo sostiene la recurrente, que de haber analizado la Juzgadora esta prueba y relacionarla con las otras, los hechos acreditados perfectamente serian otros, debido a que este funcionario es compañero de trabajo de la victima, y que el mismo no actuó apegado a las normas policiales, evidenciando de esta manera, la subjetividad del testigo, al señalar en su declaración que todo era por venganza, alegando la accionante, que existe contradicción al momento de rendir su declaración y al ser interrogado, por lo que siendo así, indica la recurrente que el Tribunal, no hizo un razonamiento en relación a las personas que se encontraban en el lugar, entre otras cosas, en razón de ello, alega la falta de motivación en la decisión impugnada.

En relación a esta prueba, aprecia esta Alzada, que el Tribunal la valora de la siguiente manera:

“…Este Tribunal al valorar la declaración de este ciudadano con los testimonios de Luís Orángel Sánchez Carrillo, Nelson Enrique Abreu Abreu, Enrique Caracas Zambrano y Luís Sánchez Carrillo, funcionarios de la Guardia Nacional de Valera, y del testigo presencial Carmona, consideramos que se evidenció claramente y de manera perfecta sobre la responsabilidad penal del acusado, lo ocurrido en el procedimiento ejecutado por estos funcionarios, logrando crear la firme convicción para este tribunal que efectivamente en tal procedimiento se le incauto la droga en el lugar señalado por los funcionarios, específicamente, se le halló al ciudadano Johán Enrique Torres Pacheco en su bolsillo izquierdo del pantalón, que vestía una bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia de polvo color beige presuntamente droga, resultó ser Cocaína Base con un peso neto de 7,800 gramos, quedándonos acreditado para todos en este Tribunal, que el hoy imputado le fue incautado la referida droga, no creando duda alguna del procedimiento realizado por los funcionarios de la guardia nacional, que al momento de realizar dicho procedimiento se le encontró en el bolsillo izquierdo una bolsa plástica transparente en cuyo interior se le encontró Cocaína Base con un peso neto de 7,800 gramos , por cuanto los funcionarios crearon convencimiento sobre su actuación en el procedimiento que estos realizaron, lo que configura la responsabilidad penal del acusado, creando prueba plena de la misma…”.

Al pronunciarse el Tribunal a-quo, de esta manera sobre estas pruebas, esta Alzada sostiene el criterio que en definitiva, se evidencia de texto íntegro de la Sentencia, que la a-quo, no concatenó ninguna de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que si observamos la forma como fueron valoradas dichas pruebas, nos damos cuenta que el Tribunal, no explica motivadamente en que se relacionan, una con las otras, porque las enlaza, cuales testigos fueron contestes en las declaraciones, si coincidieron en sus declaraciones, para luego así determinar, si verdaderamente los hechos imputados se encuentran plenamente acreditados, para luego así, decidir sobre la responsabilidad penal que le asiste al acusado en el presente caso a JHOAN ENRIQUE TORRES PACHECO, y no como lo hace ver la Juez, al indicar en cada una de las pruebas, que los hechos quedan acreditado de manera clara y perfecta, sin explicar los motivos de hecho y de derecho, bajo sus razonamientos lógicos al adminicular las pruebas que han sido recepcionadas durante la etapa de Juicio.

De manera púes, que al observar esta Sala, que dichas pruebas al no ser ponderadas conforme a la ley, podemos concluir que el presente fallo, no cumple con lo establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

" La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Así las cosas, considera quienes aquí deciden, que el a-quo, no analizó los elementos probatorios existentes en el asunto penal N° TP01-P-2006-1181, en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano JHOAN ENRIQUE TORRES PACHECO, siendo que motivar un fallo implica, explicar las razones por la cual se adopta una determinada resolución, y para ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto, las exigencias de la motivación son particulares. Así, dicha tarea, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

Constatando, este Tribunal Colegiado, que la juzgadora no cumplió con ese requisito de motivación, por cuanto no expuso, las razones de hecho y Derecho, por las que condenó a al ciudadano procesado JHOAN ENRIQUE TORRES, toda vez que al decidir sobre dicha sentencia, dejó establecido que la responsabilidad penal del acusado quedó demostrada con pruebas ofrecidas y evacuadas en el Debate Oral y Público según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sin fundamentar cuales reglas de la lógica, cuales conocimientos científicos, ni las máximas de las experiencias, es decir, sin motivación alguna, sólo señala en la decisión, lo siguiente:


“DECISION EXPRESA DE CONDENA POR EL TRIBUNAL”
(…)“Este Tribunal mixto una vez deliberado, de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y una vez realizado el juicio a través de los medios probatorios evacuados bajo los principios de inmediación, contradicción, etc., entre todas las partes, Celebrado el Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano JHOAN ENRIQUE TORRES PACHECO, venezolano, soltero edad 25 años natural de Trujillo, el 11-07-81, obrero titular de la cedula de identidad N° 19.148.162, hijo de Ana Pacheco de Torres y Elvio Torres, residenciado en Flor de Patria, Urbanización calle Gómez, no se me el N° de la casa, cerca de la bodega la dicha Trujillo Estado Trujillo, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salud Pública, en la cual quedo acreditado en fecha 4-5-2006, a las 11:20 horas de la noche, se recibio en la Guardia Nacional de Valera llamada telefónica informando que el denunciante José Gregorio Cabrera Carmona habían sido objeto de un intento de homicidio por parte de los ciudadanos Alfredo Hurtado, Wilder Gómez, Elvis Segovia, Pablo Colmenares (El Coco) y otro ciudadano no identificado señalado como hijo de Alfredo, quienes efectuaron disparos a la residencia ubicada en Flor de Patria, Urb. San Rafael, casa N° 5, Pampán Estado Trujillo, ante lo que se constituyó comisión de ese cuerpo en la vivienda antes señalada, siendo aproximadamente las 11:45 p. m., los funcionarios actuantes se entrevistan con el denunciante quien les indicó el lugar de los hechos, procediendo a verificar los diferentes impactos de bala en la vivienda, colectando en el interior de la misma dos trozos de plomo de bala de color gris, procediendo a practicar una inspección minuciosa localizando cuatro vainas de cartuchos percutados. El día 5-5-2006, funcionarios del mismo cuerpo se trasladan a la residencia de la víctima practican inspección técnica a la vivienda, luego en compañía de la víctima se trasladan a la residencia de los ciudadanos involucrados en el sector La Represa calle José Román de Flor de Patria, sitio en el que observan a un grupo de personas reunidas quienes salen corriendo, reconociendo la víctima a dos de los ciudadanos que participaron en los disparos efectuados a su residencia logrando aprehender a los ciudadanos Elvis Alberto Segovia, Wilder Emilio Gómez Materano, Johan Enrique Torres Pacheco, Osman Emilio Rodríguez Segovia y Frank Rafael Torres González, al realizarles inspección personal incautándoles al ciudadano Elvis Alberto Segovia, en la parte de los testículos una bolsa plástica transparente con 72 mini envoltorios contentivos de restos vegetales presuntamente marihuana con un peso bruto de 19 gramos; al ciudadano Wilder Emilio Gómez Materano se le localizó dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio elaborado en papel periódico contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana con un peso bruto de 25,9 gramos; y al ciudadano Johan Enrique Torres Pacheco le fue incautado en su bolsillo izquierdo del pantalón que vestía una bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia de polvo color beige presuntamente droga con un peso bruto de 10,4 gramos; Las sustancias incautadas anteriormente especificadas, luego de las respectivas experticias, resultaron ser para el ciudadano Johan Enrique Torres Pacheco el polvo color beige , Cocaína Base con un peso neto de 7,800 gramos. Asimismo, se determinó del acervo probatorio que se evacuaron durante el Juicio Oral y Público, consistente en: Pruebas ofrecidas por el representante Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa: quedando demostrado el cuerpo del delito con las declaración de de la experta Jalixsa José Rodríguez Villarroel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Valera, quien al rendir su declaración, sobre la experticia botánica y de barrido practicada en fecha 15-5-2006 No. 9700-069-017, esta testimonial del mencionado experto fue contundente y clara para la ratificación de la experticia, esclarecimiento de los hechos y posibilidad del contradictorio por las partes y fue pertinente para probar las características técnicas de la sustancia peritada así como el método empleado y conclusiones arribadas; sirviendo como complemento de su testimonio, la referida experticia, determinando que la sustancia incautada fue contentiva de una sustancia de polvo color beige, dicho polvo color beige resultó ser Clorhidrato de Cocaína Base con un peso neto de 7,800 gramos. Ahora bien, para demostrar la responsabilidad penal, este Tribunal al valorar las declaraciones de los prácticos Jorge Ávila González , Enrique Caracas, Luís Orangel Sánchez Carrillo ,Nelson Enrique Abreu Abreu, y Luís Sánchez Carrillo, funcionarios de la Guardia Nacional de Valera, y la del testigo presencial José Gregorio Cabrera Carmona se evidencio claramente y de manera perfecta sobre la aprehensión del ciudadano Johann Torres , en cada una de las declaraciones rendidas ante este tribunal para la mayoría de este Tribunal mixto fueron contestes, siendo concurrentes, en afirmar lo ocurrido en el procedimiento ejecutados por estos funcionarios, en demostrar que al ciudadano Johan Enrique Torres Pacheco le fue incautado en su bolsillo izquierdo del pantalón que vestía una bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia de polvo color beige presuntamente droga, resultó ser Cocaína Base con un peso neto de 7,800 gramos. Quedándonos acreditado para todos en este Tribunal la responsabilidad y autoría del acusado.

De la trascripción anterior, la sentenciadora manifiesta en la recurrida, que las pruebas se analizaron y se compararon, se adminicularon, no encontrando por ninguna parte del texto de esta sentencia tal tarea, únicamente se limitó dicha funcionaria a realizar una trascripción parcial de las declaraciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento y el testigo presencial, dándole valor probatorio para comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos supra citados.

De lo anterior se desprende que el a-quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos con las pruebas documentales, lo que constituye el conocido vicio de inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso" [Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de marzo de 2001, caso Geronimo Pulido].

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones, que la juzgadora omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, infringiendo así, el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, se debe realizar, el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados pro probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"...El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley...".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que la juez da sus conclusiones, al declarar la culpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

Resuelto el motivo del recurso sobre la falta, de motivación de la sentencia cuya declaratoria con lugar ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público esta Alzada estima inoficioso resolver los restantes motivos del recurso por considerar que el ya decidido acarrea la nulidad total del fallo.

En este sentido, el fallo no alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, la cual se funda en la denuncia por la falta de motivación, y en consecuencia resulta indefectible la declaratoria de nulidad de dicho fallo, produciéndose lo que al efecto señala la norma adjetiva penal en su artículo 457, como lo es la realización de un nuevo juicio, ante otro Juez distinto del que la pronunció. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por Abg. Luz María Mora, en su carácter de defensora público penal del ciudadano JHOAN ENRIQUE TORRES PACHECO y en consecuencia ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circunscripción Judicial, y en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante otro Juez distinto del que dicto el fallo, en este mismo Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente recurso junto con la causa principal, a los fines legales consiguientes.TERCERO: Se acuerda el traslado del acusado, a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).



DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE





AB. YRALBA VALECILLOS

SECRETARIA