REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
RECURSO DE APELACION DE AUTO


Ingresaron a esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano VICENTE PADRON, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N ° 127.268 en su carácter de defensor privado de la adolescente xxxxxxxxx seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en armonía con el último aparte del articulo 80 ambos del Código Penal.
El recurso de apelación de auto fue interpuesto contra la decisión de fecha 23 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la que se precalificaron los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y le fue impuesta a la procesada la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación periódica cada 8 días ante el Tribunal, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de salida del Estado Trujillo, conforme a las facultades establecidas en la última parte del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26 de mayo de 2008 se le dio entrada y cuenta a la Corte, correspondiéndole la ponencia al Juez Benito Quiñónez Andrade

En fecha 09 de junio de 2008, el señalado recurso de apelación, fue admitido parcialmente en cuanto a lo siguiente:
“…Si bien es cierto la Defensa recurrente tiene legitimidad para recurrir del fallo, al no habérsele otorgado lo solicitado y el recurso fue interpuesto en tiempo útil, en cuanto al motivo de impugnación, referente a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control Sección Adolescentes de este Circuito judicial Penal, estima esta Sala que, dicho recurso es inadmisible, por cuanto ello supone una evaluación de fondo respecto al caso planteado, al tratarse de un proceso penal que apenas se está iniciando, por encontrarse en la fase preparatoria, no teniendo atribuciones este Tribunal de Alzada, para entrar a revisar las distintas actas policiales, declaraciones, que obran en la causa, para determinar la calificación jurídica, siendo que ésta es una labor que hará en principio el director de la investigación: Ministerio Público, al momento de presentar el acto conclusivo correspondiente y que podrá ser revisada, analizada por el Juez de Control (juez de garantías) en la oportunidad de decidir sobre el acto conclusivo que se presente, resultando intempestivo y fuera de lugar que esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes analice situaciones de facto, estableciendo hechos, forma en que ocurrieron, etc., para establecer, como pretende la Defensa recurrente la calificación jurídica. Ello no es posible. En consecuencia se declara INADMISIBLE tal motivo de recurso”.


INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

A los folios 01 al 03 consta escrito de apelación de auto interpuesto por el Abg. VICENTE PADRON, en su carácter de defensor de la adolescente, donde expone:

“…La medida cautelar sustitutiva de libertad, aunque no resulta restrictiva absoluta de la libertad de mi representada, si lesiona en demasia su ESTADO DE LIBERTAD, entendido éste, como la situación de disposición absoluta de un derecho constitucional consagrado en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual, como la mayoría de los derechos constitucionales se ve exceptuado o restringido en algunos casos preestablecidos por la Ley; como lo sería estar sujeto a una persecución penal, como en el caso de marras.
No obstante a ello, la restricción de ese derecho constitucional debe corresponderse, en la medida del supuesto de hecho contemplado en las actas procesales, por medio de las cuales se advierta entre otras cosas, el tipo penal, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, en este orden de ideas se hace forzoso indicar una serie de circunstancias irregulares que se contemplan en el presente proceso, las cuales afecta medularmente la decisión respetada pero no compartida, que tomara el juez a-quo con ocasión a la audiencia de presentación, circunstancias que paso a detallar:
1.- Riela en el folio ocho (8) del expediente, acta de investigación levantada por el funcionario Edixon Urbina Sub – Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Trujillo, por medio de la cual se deja asentado que mi representada acudió ante esa sede detectivesca con la finalidad de denunciar que estuvo involucrada en una trifulca, en la cual la ciudadana que funge como víctima la agredió, comparecencia que realizó mi patrocinada con la finalidad de que se iniciara la correspondiente investigación por medio de esa denuncia frustrada, calificativo que tiene su justificación, toda vez, que el funcionario actuante en vez, de darle curso de denuncia, procedió a levantarla como un acta de investigación, en la cual se evidencia palmariamente que se enmendó por medio de tachadura, la hora exacta en que la misma fue levantada, específicamente las 11:05 a.m., suplantándose a 11:55 a.m., ello con la finalidad de aparentar y posteriormente encuadrar las actividades en una flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido que ha esa hora exacta 11:05 a.m. no existía denuncia alguna en contra de la adolescente procesada, sino, que fue hasta las 11:50 a.m. en que según folio siete (7) , consta denuncia en contra de ésta; es decir, que esa denuncia fue posterior a la denuncia frustrada que intentó interponer mi representada, cuya hora, repito responsablemente, según lo que se observa del acta, fue enmendada, vulnerándose con ello, el numeral octavo del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las reglas de actuación policial, en la cual se establece que la autoridad de policía de investigación debe asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta INALTERABLE ; disposición establecida por el legislador ordinario, a fin de darle carácter fidedigno a la actuación del órgano aprehensor, razón por la cual, denuncio formalmente el forjamiento de dicha acta, la cual en su oportunidad no debió ser valorada por el a-quo, en vista de la impugnación que se realizara en la audiencia, a fin de refutar la aprehensión en flagrancia, circunstancia que no fue resuelta por el tribunal.
2.- Como colorario de la situación denunciada en el párrafo anterior, existen dos actas, las cuales rielan en el folio diez (10) y en el folio (08), suscritas por el mismo funcionario Edixon Urbina Sub- Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Trujillo, levantadas a la misma hora, 11:55 a.m., circunstancias que afianzan aún más la alteración de las horas, toda vez, que resulta inverosímil, que éste mismo funcionario haya levantado ambas actas en el mismo instante, a menos que el funcionario Edixon Urbina , tenga el don de la ubicuidad. … solicito que esa alzada, anule la decisión respecto a la calificación jurídica y consecuencialmente la medida impuesta…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales para darle repuesta al planteamiento recursivo en base a los punto admitidos en fecha 9 de junio del presente año 2008, esta alzada es del criterio que no existe ningún forjamiento de acta, la supuesta enmendadura, solo se refiere a la hora 11:55, horas de la mañana ,en la cual el funcionario actuante deja constancia de la diligencia penal, necesaria y urgente en la que la adolescente xxxxx, se hizo presente, manifestando que había tenido una trifulca con la ciudadana xxxxxx, en la parte de arriba de la hora escrita a maquina, colocaron a mano 45, para aclarar que se presentó no a las 11:55 SI NO A LAS 11:45, llegándose a pensar que acomodaron la hora diez minutos antes que la denuncia que dio origen a la investigación, circunstancia que en nada afecta la pulcritud del proceso penal incoado contra la Ciudadana xxxxxxxx, ya que la imputada en su declaración ante el Juez de Control, admitió haber cortado en el brazo a la víctima y el defensor reconoció que se trata de un hecho que puede calificarse como de lesiones pero no de homicidio intencional simple en grado de frustración, lo que a todas luces resulta claro que no existe ningún forjamiento de las actas policiales, existe un hecho punible, que merece una sanción penal y la acción no esta prescrita, lo que obliga al conocer judicial a dictar un pronunciamiento judicial sobre los hechos narrados por el Ministerio Público.
El recurrente se queja de la falta de motivación de la decisión en cuanto a la calificación jurídica, revisando el fallo recurrido tal aseveración es cierta, el a-quo al momento de dictar la resolución si no existía un informe del medico forense, debió sopesar la imputación Fiscal y los hechos ocurridos-lesiones- para equilibrar tanto los derechos del imputado como los de la victima, decretando un fallo ajustado a derecho, no podía el juez quedar a la deriva de mantener la precalificación del Ministerio Publico por el solo hecho de no constar el examen del médico forense, podía encuadrar los hechos dentro del tipo de lesiones personales simples, calificación provisional que no le causa gravamen irreparable a la victima. Ahora bien, revisando en profundidad el auto recurrido esta Sala Especial observa que el a-quo, mezclo la flagrancia establecida en el articulo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que por ser una ley especial solo es aplicable a los tipos de delitos previstos en ella, con el procedimiento del delito de homicidio intencional simple en grado de frustración, delito común previsto en el Código Penal y regulado su proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que como el mismo lo señala en su decisión el Ministerio Público “precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de frustración previsto en el articulo 405 en armonía con el ultimo aparte del 80 ambos del Código Penal……el tribunal considera que no hay sanción en el sentido de que se está iniciando el procedimiento, ahora en cuanto a la calificación jurídica de cambiarla no se debe en el sentido de que no hay examen médico forense por lo que se mantiene la precalificación jurídica”. Si el Juez de Control de la sección de Adolescentes admitió la precalificación jurídica asomada por el Ministerio Publico, delito común, porqué decreto la flagrancia prevista en la ley especial y no aplico el procedimiento de flagrancia establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta confusión en la que incurrió el Juez de Control de la Sección de Adolescentes, hace que el auto recurrido no este suficientemente motivado, por lo que de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse la nulidad del mismo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano VICENTE PADRON, en su carácter de defensor privado de la adolescente xxxxxxxxxxx xxxxxxx seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en armonía con el último aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, recurso interpuesto en contra la decisión de fecha 23 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: Por cuanto la ciudadana xxxxxxx tiene una medida cautelar sustitutiva de presentación cada 8 días, se ANULA la misma y se acuerda la libertad sin restricciones.

Regístrese, publíquese y notifíquese.





DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA SALA ESPECIAL
DE LA CORTE DE APELACIONES






DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DRA. ZORAIDA PEREZ DE VALERA
JUEZ DE LA SALA JUEZ DE LA SALA








ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA