ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000174
ASUNTO : TP01-R-2008-000068


RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 26 de Mayo de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por el ciudadano Abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, en su carácter de Defensor en la causa seguida a los ciudadanos: xxxxxxxx , subiendo por el cementerio, casa s/n, de color verde, Municipio Bocono del Estado Trujillo, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto sancionado en el articulo 374 cardinal 1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente xxxxxxx contra la decisión emanada del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 23-4-08 donde los condena a cumplir la sanción de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de 3 años.

En fecha 20 de Mayo del año 2008, se recibió el recurso de apelación de sentencia definitiva, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, acordando esta Sala devolver el asunto al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, a los fines de que se realice nuevo cómputo donde se deje constancia los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, desde el momento en que las partes quedan notificadas de la decisión recurrida hasta el vencimiento del lapso para interponer el respectivo recurso de apelación, así como los días de despacho transcurridos para dar contestación al mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 454 del COPP.
En fecha 26-05-08 reingreso la presente causa subsanada la omisión procedente del Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de junio de este mismo año, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 26 DE JUNIO DEL AÑO 2008 a las once de la mañana, difiriéndose la misma, por ausencia de la víctima y de la Representación Fiscal y fijándose nueva oportunidad para el día 03 de Julio de 2008 a la una de la tarde.

En fecha 03 de julio de 2008, oportunidad en la que se realizó, la audiencia, con presencia de las partes, se debatieron los puntos de impugnación, la Corte para decidir, debido a la complejidad del asunto, se acogió al lapso de los diez (10) hábiles siguientes para la publicación del fallo. Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:


DE la NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EL DÍA 03 DE JULIO DEL AÑO 2008; DE LOS MOTIVOS DEl RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LA DEFENSA, DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN.

En la oportunidad de la audiencia convocada por esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad Penal del Adolescente la Defensa de los ciudadanos adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxxx en la persona del ciudadano Abogado, Defensor de Confianza de los prenombrados, ALVARO TERAN plantearon la existencia de un vicio que sólo puede ser remediado con la declaratoria de nulidad, señalando expresamente que JOSE BERNABE MORENO no fue “imputado formalmente por ante el Ministerio Público”, en la fase de investigación penal, señalando la Defensa recurrente que tal omisión constituye un vicio de nulidad absoluta, por haber vulnerado el derecho a la defensa de su patrocinado, su derecho a ser oído por ante el Ministerio Público, a conocer los hechos por los cuales se le acusaba. Ante este planteamiento el ciudadano Abogado Daniel Quevedo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, señaló en la referida audiencia que “si se hizo el acto de imputación de los dos procesados, sólo que se hizo en forma separada y que ambos estuvieron asistidos de la Defensora Pública Odalis Flores” que la circunstancia de no estar agregado tal acto de imputación a los autos es un error humano, por lo que debe declararse sin lugar la petición de nulidad, puesto que la imputación formal si se realizó. Se concedió un lapso de quince minutos a la Representación Fiscal, a su solicitud, a los fines de precisar lo que había ocurrido con el acta que contiene el acto de imputación formal. Una vez transcurrido dicho lapso, el representante de la vindicta pública expuso..” en relación a la nulidad absoluta solicitada, observa de la revisión de las actas de investigación, que si bien es cierto se incurrió en un error humano al no haberse agregado a la causa principal el acto de imputación, considera que ello no puede acarrear la nulidad absoluta pues en nada afecta al proceso ya que tal acto si se realizó, procediendo a consignar inmediatamente en el acto que se celebraba, en cuatro folios acta contentiva de la imputación formal de los hechos al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx . Ante la consignación de la señalada acta que contiene el acto de imputación del ciudadano xxxxxxxxxxx esta Sala Especial Accidental, atendiendo al principio del contradictorio e igualdad de la partes, derecho a la defensa le suministro el acta recibida al ciudadano Defensor Abg. Alvaro Teran, luego de la revisión de la referida acta manifestó que ciertamente el fiscal del Ministerio público presento en esta acto el acta de imputación formal, sin embargo hay algo que hay que recalcar que no solo se trata de un error humano, porque quien la garantiza a las partes que se trató de una investigación objetiva, lo que le da a entender a la defensa que se trata de una investigación ligera y deportiva la que dio origen a la imputación, señaló que no entiende que pasa con los elementos que arrojó la etapa de investigación, no es la manera y esencia de las competencias y atribuciones del Ministerio Público, quien es parte de buena fe y no solo debe buscar los elementos inculpatorios sino los exculpatorios. Si bien es cierto tomamos como existente el acto de imputación formal de su representado se evidencia que se realizo la etapa de investigación en forma relajada. Señaló la defensa ¿Qué hizo el Ministerio público para dar fe a los hechos narrados por su representado, si no constaba en autos el acto de imputación?, por lo que solicitó se decreta la nulidad de los actos de investigación por la falta en el expediente del acto de imputación de su representado. De seguidas se le cedió el derecho a contrarreplica al Ministerio Público, manifestó que con respecto a la ligereza del Ministerio publico que aduce la Defensa, considera necesario señalar que existen suficientes elementos de convicción que permiten concluir que los procesados son responsables de los hechos, aunado al hecho de que los acusados siempre estuvieron asistidos por un defensor, siempre les fue garantizado el derecho a la defensa así mismo se les dio el derecho de hacer uso de declarar, tal y como lo hicieron al punto de hacer uso de su derecho a mentir porque hasta contradicción hubo en las declaraciones. Cedida nuevamente el derecho de palabra a la Defensa manifestó El problema es si el Ministerio Público fue o no fue imparcial en la investigación, nunca existió el acto de imputaciòn hasta ahora en que fue consignado, nadie se percato ni el Juez de Control ni el de Juicio. Donde esta el derecho a la defensa, ¿qué pudieron desvirtuar sus representados en la etapa de investigación ante la inexistencia del acto de imputación formal.
Ante el planteamiento que hizo la Defensa recurrente sobre la existencia de un vicio de nulidad absoluta, el cual como sabemos puede ser esgrimido en cualquier estado y grado de la causa, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente procede a pronunciarse previamente, antes de resolver el fondo del recurso de apelación, dada la trascendencia de la solicitud y de los efectos que pudiera a llegar a producir la declaratoria con lugar del mismo.
El punto se ciñe a la falta de imputación del ciudadano adolescente xxxx en la fase de investigación del proceso penal, llevado en su contra, en tal sentido estima esta Sala Especial Accidental que el derecho a conocer las razones por las cuales una persona es investigada, es el presupuesto necesario para que una persona pueda ejercer su derecho a la defensa, es por ello que debemos darle la importancia que tiene al acto de comunicación de los cargos que existen en contra de una persona, es decir los hechos que motivan la formación de un proceso en su contra, lo que se pretende con el establecimiento de tal garantía de proceso que el ciudadano tiene el derecho de solicitar tomar conocimiento de los hechos que lo involucran en una investigación, actividad que debe realizarse aún cuando el involucrado se encuentre en estado de libertad. Este derecho de todo ciudadano es un deber insoslayable del Estado. Es claro que conociendo una persona que se encuentra investigada puede dar las explicaciones, aclaraciones, proponer la practica de diligencias oportunamente, aún antes que el Juez de Control de garantías se haya avocado directamente al conocimiento del asunto. El conocimiento de los hechos imputados permiten su defensa material y técnica, por cuanto se convierte en la única manera de poder responder con exculpaciones, descargos, negaciones, y las explicaciones que estime pertinentes.
En el presente caso considera esta Sala Especial Accidental que el acto de imputación se hizo, es decir se realizó y así se hizo constar en acta, un acto en fecha 14 de septiembre del año 2007 en el que el ciudadano adolescente xxxxxxxxxxxxxx fue impuesto de los hechos por los cuales se le investigaba, dicho acto además se celebró en la Fiscalía Décima del Ministerio Público al haberse presentado el prenombrado adolescente, previa citación, debidamente asistido de defensor, que en este caso ejercía tal función la ciudadana Defensora Pública N° 03 Abogada Odalis Flores, de donde debe concluirse que el acto de imputación formal del hecho por el cual se investigaba al ciudadano adolescente xxxxxxxxxx se realizó y se plasmó en acta. Ante esta situación que se presenta resulta obvio que lo importante es que materialmente la imputación se haya realizado, con las debidas garantías procesales, no podemos incurrir ahora en afirmaciones tales como que, por no haberse agregado a las actuaciones, dicho acto no existió o no se realizó, porque lo importante, lo trascendental, lo indispensable, era comunicar el hecho imputado a la persona cuya investigación involucraba y dejar plasmada dicha actuación en un acta, como en efecto se hizo, recordamos en este momento nuestro artículo 257 constitucional que nos orienta, en el sentido de no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formas no trascendentales, siendo que el presente proceso se lleva Por tales razones la solicitud de nulidad realizada por la Defensa debe ser negada y así lo hace esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones.
Ahora bien, no podemos dejar de señalar que la Defensa no fue temeraria en su planteamiento, porque al haber omitido el Ministerio Público agregar un acta que correspondía a la investigación le llevó a pensar razonablemente que dicho acto no se había realizado, en tal sentido debe ser mas cuidadosa la Representación Fiscal en agregar todas las actuaciones que están referidas a las investigaciones que lleva, en un solo cuerpo o expediente, para evitar situaciones como la ocurrida.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto señaló la Defensa recurrente que…”La motivación es una exigencia sustancial de la sentencia su quebrantamiento consecuencialmente trae consigo la nulidad de la sentencia, en el caso bajo análisis se contemplan reiteradas formas de inmotivación, la cuales se denunciaran en lo sucesivo; resultando palmaria entre ellas, la VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA, entendiendo este como la correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas reproducidas en juicio y la sentencia; en este sentido, se observa en el folio 500 que el sentenciador que, los hechos acreditados en el juicio oral y reservado fueron:
“En fecha 15 de marzo del 2007 aproximadamente a las nueve horas de la noche, la joven xxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en un paseo para la montaña del paramito de Niquitao, Municipio Bocono del estado Trujillo una vez allí, luego de haber ingerido alcohol con algunas personas que se encontraban en el campamento, entre ellos los acusados y sus otros tres cómplices, estos lograron llevar a la ciudadana xxxxxxxxxx a una cueva cerca de donde se encontraban todas las personas acampando, allí la someten, el ciudadano apodado Tico la golpea y aprovechándose que estaba tomada y de la confianza que se generó producto de haber compartido en el campamento y que ellos eran 5 personas, los dos adolescentes acusados y tres adultos abusan sexualmente de la víctima penetrándola cada uno con su pene vía vaginal”
Entre las fallas de la juzgadora, al dar por acreditados tales hechos, a lo largo de la parte motiva de la recurrida, analizo prueba alguna para sustanciar que mis defendidos lograron llevar a la ciudadana xxxxxxx a una cueva, cerca de donde se encontraban todas las personas acampando”; en este mismo orden de ideas, el artículo 363 del COPP, establece que la sentencia no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación, esto en razón del ya mencionado principio de congruencia entre acusación y sentencia, es decir, que este principio impide al juez a sentenciar con base a una calificación distinta a la acusación o AUTO DE APERTURA A JUICIO, a menos que se le haya advertido previamente al imputado; es el caso que en el proceso de marras, se enjuició a mis representados según el auto de apertura a juicio, por el delito de violación agravada, de conformidad con el artículo 374 ordinal 4 del Código Penal, no obstante, el sentenciador en la parte dispositiva del fallo (f 523) establece que los adolescentes acusados son penalmente responsables por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1 del Código Penal venezolano, por lo que evidentemente, el juzgador violentó el principio en mención, al cambiar la calificación jurídica, ya que las circunstancias debatidas en juicio fueron totalmente distintas, a la calificación por la cual se sentencia a los adolescentes, razón por la cual denuncio formalmente la falta de motivación en la sentencia toda vez que en la recurrida no se expresaron los motivos por los cuales se condenan a mis representados por el delito contemplado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, referido a la violación presunta.(subrayado de la Sala Especial Accidental”



Ante todo es menester dejar establecido que según la doctrina procesal penal mas reconocida por principio de congruencia en el proceso penal debe entenderse la exigencia de que debe mediar una permanente e inmutable identidad entre el hecho demarcado por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de instrucción, el que se le incrimina al imputado en su primera declaración, y aquel por el que se lo procesa, se lo acusa y se le dicta sentencia; no pudiendo variarse en ninguna de estas etapas la demarcación fáctica, teniendo el órgano jurisdiccional limitada su potestad a este respecto, debiendo resolver solo en relación con ese hecho, condenando o absolviendo por el mismo.
Ahora bien, la congruencia refiere, como ya se adelantó al hecho y no al derecho. El principio impone la identidad fáctica del suceso incriminado. La calificación legal que al mismo le corresponde puede variar durante todo el proceso mientras no se altere el hecho, en esto estamos contestes, ya que el director de la fase de investigación durante la investigación puede otorgarle una adecuación típica al hecho y otra al momento de acusar, producto obviamente de los elementos arrojados por la investigación realizada y concluida; pero a su vez, la calificación legal formulada por el fiscal no es vinculante para el órgano jurisdiccional, ni de la fase de control, en la audiencia preliminar, ni de la fase de juicio oral ya que en virtud del principio iura novit curia, el Juez puede adecuar el hecho imputado en otro tipo de penal, pero sin alterar el contenido fáctico.
No obstante ello, la variación de la calificación legal también puede vulnerar el derecho de defensa y es por ello que nuestro legislador, procesal penal patrio, previó expresamente en el artículo 363 que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre la posible modificación de la calificación jurídica, y ello es sensato porque siempre que la calificación legal aplicada por el órgano jurisdiccional difiera de la que postuló el fiscal en el acto acusatorio, violará el derecho a la defensa, cuando el tipo penal escogido, aun cuando a él se adecue el mismo hecho contenido en la acusación, contenga elementos descriptivos o normativos que le otorguen al hecho un alcance diferente agravando la situación del acusado, de manera tal que de haber conocido tales elementos tempestivamente habría podido refutar su aplicabilidad al caso.
Conocemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal dispone que en el acto acusatorio el fiscal no sólo debe señalar en forma clara precisa y circunstanciada el hecho imputado sino también la calificación legal en que se adecua el mismo, y ello consigue su justificación en que la defensa tiene el derecho a refutar no sólo la existencia o las circunstancias en que se produjo el hecho, sino también la refutación de naturaleza estrictamente jurídica respecto al encuadre legal que la parte acusadora postula. Si bien esta calificación no es vinculante para el órgano jurisdiccional que conserva la facultad de variar la misma aunque ello importe aplicar una pena mas grave , esta atribución del iura novit curia no puede incurrir tampoco en un desborde excesivo en relación con la tipificación propuesta por el fiscal, aun cuando esta resulte desacertada y la del tribunal correcta. Ello acontecerá cuando, en el caso concreto, la variación conlleve que el tipo escogido por el tribunal contiene elementos objetivos y subjetivos, tanto descriptivos como normativos, que importan una variación esencial y relevante en comparación con la contenida en la acusación, y que como tal, en consecuencia, no pudo ser prevista ni refutada por la defensa técnica, e incluso en algunos casos ofrecer pruebas que tiendan a desvirtuar la concurrencia en el particular de los elementos típicos de tal figura legal. En este caso, la imprevisibilidad para la defensa debe ponderarse en relación al hecho propuesto y la normal imposibilidad de advertir que al mismo se lo pueda calificar de otro modo que el propiciado por la acusación.
Es preciso, entonces poner el acento en que el tribunal sí puede válidamente alterar la calificación legal y también incorporar circunstancias fácticas que aunque no hayan sido descritas por la acusación hayan sido probadas en el juicio y que favorezcan al imputado, valiéndose de ellas para eximir o atenuar su responsabilidad penal en relación con la que ha sido materia de acusación, pero para ello es necesario que advierta al acusado de la posibilidad de modificación de la calificación jurídica.
En el presente caso resulta claro que la razón acompaña al recurrente al constatarse que el Ministerio Público al momento de presentar acusación lo hizo calificando los hechos como Violación Agravada prevista en el artículo 374 numeral 2° del Código Penal y luego en la oportunidad de la audiencia preliminar, el día 11 de febrero del año 2008, corrigió la calificación jurídica y señaló que el hecho imputado es subsumible en el artículo 374 numeral 4° del Código Penal y no en el numeral 2° como había señalado en el escrito acusatorio; el auto de enjuiciamiento se dictó por el delito de Violación Agravada tipificado en el artículo 374 numeral 4° del Código Penal, bajo esta última calificación jurídica el asunto llega a la oportunidad procesal de celebración del juicio oral, señalando el fallo recurrido al folio trescientos sesenta y cinco (365) que el juicio se llevó a cabo por el delito de Violación Agravada previsto y sancionado en el numeral 1 del Código Penal Venezolano; luego se anotó en el fallo recurrido que (folio cuatrocientos ocho (408) que resulto demostrada la perpetración del delito de Violación Agravada determinado en el artículo 374 numeral 4to del Código Penal es decir, si revisamos dicho numeral el mismo se refiere al delito de violación, cometido en persona de uno u otro sexo…” o que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido”, no indicando el Tribunal en cual de los supuestos previstos por el legislador en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal encuadraba el hecho demostrado; luego siguiendo el texto del fallo el Tribunal a quo en el dispositivo del fallo decretó en primer lugar responsable a los adolescentes xxxxxxxxxxxxx por el delito de Violación Agravada previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1ro del Código Penal Venezolano, es decir ..”cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en todo caso, cuando sea menor de trece años, no indicando tampoco en cual de los supuestos adecuó los hechos demostrados; luego en el mismo texto del dispositivo del fallo se anotó que la sanción se aplicaba al haber sido condenados por el delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 474 ordinal 4to del Código Penal.
Obviamente que de lo anotado se logra evidenciar claramente que no existe certeza si los adolescentes procesados resultaron finalmente declarados responsables por el delito de VIOLACION AGRAVADA previsto en el artículo 374 numeral 1° o numeral 4° del Código Penal porque si bien es cierto los mismos fueron acusados por el mencionado hecho punible: Violación Agravada, el mismo ha sido regulado por nuestro legislador en varios supuestos contendido en distintos numerales, con la circunstancia que incluso los distintos numerales prevén en si mismos, varios supuestos, por lo que se imponía que la sentencia de condena estableciera concretamente dentro de cual ordinal encuadraba el hecho y a su vez dentro de cual supuesto del ordinal seleccionado encajaba la situación acreditada, veamos: el ordinal 1° artículo 374 del Código Penal prevé el acto carnal aún sin violencia cometido en perjuicio de persona de uno u otro sexo ...”cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en todo caso, cuando sea menor de trece años … y el ordinal 4° se refiere a que la víctima …” o que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido”, no indicando el Tribunal en cual de los supuestos previstos por el legislador en el artículo 374 ordinal 1° o 4° del Código Penal, resultando afectada la Defensa al desconocer los motivos de derecho de su condena, al no saber si la condena se dio por: ser la víctima especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, o por ser menor de trece años o por no haber estado en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental o por algún otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que se hayan valido los culpables. Vemos como el a quo al folio trescientos ochenta y nueve (389) señala una vez más que el delito demostrado es el contenido en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal en virtud de haberse demostrado que “el día…..se produjo un hecho que se corroboró, consistente, en que estando la joven xxxxxxxxxen una cueva adormitada, fue abusada sexualmente y golpeada por cinco sujetos, entre ellos”… de donde ni siquiera se puede establecer en cual se los ordinales del artículo 374 puede subsumirse la situación: no se sabe si fue por víctima vulnerable, por su situación, edad, porque no tuviere capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; o por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por haber usado sustancias narcótica o excitantes de que se haya valido el culpable. Por todas estas razones de hecho y de derecho lo procedente es declara con lugar el presente motivo de recurso al haberse constatado que los ciudadanos adolescentes procesados xxxxxxxxxxx se les siguió proceso penal bajo una imputación calificada como Violación Agravada prevista en el artículo 374 numeral 4° del Código Penal y expresamente en el dispositivo del fallo resulta sancionado por el delito previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, sin que de la propia lectura del fallo logre conocerse en cual supuesto se pretendió adecuar el hecho demostrado y no se logra ver con claridad que se haya tratado de algún error de trascripción, porque tanto el numeral 1° como el numeral 4° del Código Penal prevén varios supuestos, en si mismos y ni siquiera en ninguna parte del fallo se dejó anotado en forma clara, precisa, que no haya lugar a dudas el supuesto dentro del cual se subsumía el hecho demostrado, lo que hace procedente el recurso y así se declara.
Planteo la defensa otros motivos de recurso, los cuales son inoficiosos entrar a revisar debido a que la declaratoria con lugar del motivo referido a la condena por un precepto jurídico distinto al contenido en el auto de apertura a juicio, sin la previa advertencia por el Juez de Juicio, como ocurrió en el presente caso, no puede ser subsanado o corregido por esta Corte de Apelaciones, lo debe generar necesariamente la nulidad del fallo recurrido y la orden de celebración de juicio oral ante un Juez de este Circuito Judicial Penal en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, distinto al que pronunció el fallo anulado, conforme al artículo 457 del Código orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la libertad de los adolescentes procesados, se observa que los mismos fueron al juicio oral bajo la medida de prisión preventiva dictada conforme al artículo 581 de la Ley especial minoril, en la oportunidad de la audiencia preliminar debiendo mantenerse la misma.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: NIEGA la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa sobre la falta de imputación formal del ciudadano adolescente xxxxxxxxx. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano ABG. ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, en su carácter de Defensor en la causa seguida a los ciudadanos: xxxxxxxxxxxxx, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto sancionado en el articulo 374 cardinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente , contra la decisión emanada del Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 23-4-08 donde los condena a cumplir la sanción de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de 3 años. SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA.
TERCERO: Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión. Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. Se ordena realizar cómputo por la Secretaría de esta Corte de los días de audiencia transcurridos desde la fecha de la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal: 03 de julio del año 2008, exclusive, hasta el día de hoy, VEINTIOCHO DE JULIO DEL AÑO 2008, incluido.

Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO a los veintiocho días del mes de Julio del año dos mil ocho.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente.




Dra. Rafaela González Cardozo. Dra. Zoraida Pérez de Valera
Juez Titular de la Sala Juez de la Sala
(Ponente)



Abg. Iralba Valecillos.
Secretaria