REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000068
ASUNTO : TP01-R-2008-000070
Apelación de autos
Ponente: Dra. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA.
Corresponde a esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de este Circuito, conocer de la Apelación de autos interpuesta por el Abogado ASDRUBAL JOSÉ SUÁREZ SERPA, en su carácter de Defensor Público Primero de la Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la resolución dictada por el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito, de fecha 02 de Mayo de 2008 en la causa seguida al Adolescente xxxxxxx, seguido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
En fecha 02 DE JUNIO DE 2008 esta Sala Especial admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ASDRUBAL JOSÉ SUÁREZ SERPA, en su carácter de Defensor Público Primero de la Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 450 del Código Penal.
A los folios 01 al 10 del presente cuaderno consta escrito interpuesto por el Abogado ASDRUBAL JOSÉ SUÁREZ SERPA, en su carácter de Defensor Público Primero de la Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en la causa seguida al Adolescente xxxxxx, bajo los siguientes términos:
El Defensor Público tomando en cuenta la resolución dictada por el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes de fecha 02 de mayo de 2008, considera que el referido Tribunal procedió a dictar medida de privación de libertad para asegurar la comparecencia al juicio oral y privado, por cuanto el domiciliado no reside en la ciudad de Trujillo, sino se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas...”ordenando”... la detención para asegurar la comparecencia al juicio oral y privado. Señala que el Tribunal procede a imponer la medida cautelar al ciudadano xxxxxxxx, ... privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que con el enjuiciamiento decretado se patentiza el peliculum in mora, dada la naturaleza del delito que se imputa, el tiempo y el tipo de medida solicitada como lo es la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco años, que lleva a considerar la posibilidad de que el joven evada el proceso. A lo que al respecto él considera que de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 22-11-2006, “...la sola característica del delito y la gravedad de la pena no basta para el mantenimiento de la privación preventiva, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona...” mucho menos valdría para decretarla.
Sostiene que la decisión se fundamenta igualmente en el hecho de que residir fuera de la jurisdicción del Tribunal es un elemento más que hace presente el peligro de fuga o riesgo razonable de evasión del proceso, sin embargo que tal afirmación viola flagrantemente el artículo 21 de la Constitución en virtud que se discrimina su defendido señala que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta el arraigo... no en la jurisdicción del Tribunal.
Señala que su defendido no ha sido contumaz al proceso, en tal sentido de las actas de fechas 25-03-2008, 15-04-2008 y 24-04-2008, se desprende la presencia de su defendido a todos y cada una de dichas audiencias.
Referido al peligro de obstaculización de la investigación se pregunta ¿en que caso e la investigación no es concluida?. El peligro de que el imputado continúe con una actividad delictual, se pregunta si a caso el Tribunal considera que su defendido es culpable por que utiliza el vocablo “Continue”.
Asimismo señala que la decisión sostiene... a la comunidad especialmente a la victima patentizándose la misma en el caso concreto en al sociedad, por la naturaleza del delito, todo esto en relación a las actuaciones que acompaña la representación fiscal ya mencionada...
Al respecto señala, sin embargo, no existe, ni ha existido riesgo alguno para la victima ya que ésta jamás ha mencionado que haya sido objeto de alguna agresión por parte de su defendido que merezca la protección del Estado.
Consignó como pruebas para demostrar sus dichos:
Acta de audiencia preliminar
Auto de enjuiciamiento certificado
Copia de acta de diferimiento de audiencia preliminar
Solicitó la nulidad de la decisión que impone la medida cautelar de privación preventiva de libertad, por ser violatoria al numeral 1 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la libertad de su defendido.
Esta Sala Accidental para decidir observa: Toda medida de privación judicial preventiva de libertad y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial por lo que vemos:
PRIMERO: La Juez adquo de conformidad con el artículo 580 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; dictó medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, considerando los requisitos de procedencia de la misma al respecto en el auto de enjuiciamiento señalo “...se entiende que la detención preventiva debe aplicarse de forma excepcional, siendo procedente la misma sólo en casos específicos, tomándose en consideración los factores objetivos como lo son que el delito que se le este imponiendo al imputado o investigado sea de los que merece sanción de Privación de Libertad, especificados en el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en base a lo estipulado en el artículo 660 eiusdem y artículo 13.1 de las Reglas de Beijin; y otros factores sólo presentes como probables como lo son el hecho de que la misma se decrete: 1.- para asegurar el normal desarrollo del procedimiento penal, pudiendo continuar con la actividad delictual o eludir la justicia; 2.- para garantizar su presencia a lo largo de todas las actuaciones procesal, especialmente en los actos ante el órgano jurisdiccional competente lo requiera, y 3.- en razón al criterio de esta juzgadora para la protección de la comunidad especial de la víctima, quien al igual que el imputado tiene derecho a la protección y reparación del daño causado; es por lo que éste Tribunal procede a IMPONER la Medida Cautelar al ciudadano xxxxxxxx..” de donde se evidencia que la juez actuó apegada a la Ley por que razonó los motivos legales por los cuales dicto la medida; con su actuación no violó el artículo 21 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto la discriminación existe, cuando en situación similares o análogas se dividen, sin aparente justificación de manera distinta o contrarias, es decir, trato desigual a situación idénticas; situación que no esta contemplada en la presente causa no esta realizada discriminación; se esta refiriendo al cumplimiento de un requisito de procedencia de una medida ajustada a derecho.
SEGUNDO : No violo el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto razonó los requisitos de procedencia y esta facultada para dictar la medida.
Con relación al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo señala: “Peligro de fuga, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias:
Arraigo en el país; determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento familiar de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto”
Así mismo se toma en consideración el hecho de que el ciudadano xxxxxxxxx de la revisión efectuada en el tribunal de control así como del sistema informático Juris 2000 se le sigue otras causas.
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelación considera que la medida cautelar fue dictada conforme a derecho, en la misma no se evidencia violación a derecho constitucional ni legal, pues tal como lo consideró el juez de control, luego del análisis de las actas del expediente, admitió la acusación fiscal, la calificación del delito y las pruebas evacuadas por el Fiscal, actuó conforme a la norma decretado tal y como lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la medida cautelar de privación preventiva de libertad, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración de los requisitos de procedencia de la misma. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho ante expuestos esta SALA ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesta por el Abogado ASDRUBAL JOSÉ SUÁREZ SERPA, en su carácter de Defensor Público Primero de la Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la resolución dictada por el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito, de fecha 02 de Mayo de 2008 en la causa seguida al ciudadano xxxxxxxxx seguido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese a las partes.
DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES
SECIIÓN ADOLESCENTES
DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DRA. ZORAIDA PEREZ DE VALERA
JUEZ DE LA SALA JUEZ DE LA SALA
ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA