REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Ú N I C O
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Abogado ROLANDO QUINTANA BALLESTER y contienen la incidencia de inhibición planteada por el mismo, en el juicio que por acción reivindicatoria sigue el ciudadano CARLOS JAVIER FORFARA DEL ROSARIO, contra el ciudadano JORGEN CÉSAR CHINCHILLA ARAQUE, en el expediente número 21.730 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.
En efecto, en acta 1º de Julio de 2008 se deja constancia de que el ciudadano Juez antes nombrado comparece ante la Secretaría y expone: “… Durante el estudio de la presente causa, a fin de elaborar el fallo correspondiente cuando leí el contenido del escrito de observaciones a los informes que presentare la parte demandante (…) encontré que manifestó lo siguiente: “NO PORQUE LOS TESTIGOS PERTENEZCAN O SEAN EMPLEADOS DEL BUFETE DE LOS ANTERIORES ABOGADOS, SINO PORQUE ÉSTE DESPACHO TIENE COMO REQUISITO SINE QUA NON, LA CANCELACIÓN O PAGO DE CANTIDADES DE DINERO PARA LIBRAR LOS CORRESPONDIENTE RECAUDOS DE COMISIÓN NECESARIOS PARA LA EVECUACIÓN DE DICHA PRUEBA, coartándole a mi representado su DERECHO A LA DEFENSA, y violando flagrantemente lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al cobrar aranceles que fueron eliminados al establecerse el Principio de gratuidad de la justicia en el sistema venezolano” sic. Repito, después de haber leído dicho párrafo me embargó un sentimiento de ira contra el exponente, nacido de la horrorosa mentira de imputarle a este Tribunal que tiene como requisito SINE QUA NON el exigirle a las partes la cancelación de cantidades de dinero para librar recaudos (…) Hacen que el suscrito tenga contra el abogado o el usuario que para su defensa utiliza la injuria o la imputación de hechos totalmente falsos, solo hacen con su desempeño, provocar en el juzgador sentimientos de inadversión (sic), que de seguir conociendo de su causa podría enturbiar la objetividad del mismo…” (sic). Invoca como causal de inhibición la prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “...es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 eiusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ordena que por Secretaría se expida copia certificada de las presentes actuaciones y se deje en el archivo de este Tribunal, hecho lo cual se remitirán con oficio al Tribunal de origen. Anótese su salida.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de Julio de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 12.00 a.m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,