REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada MAYROBIS QUIJADA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 28.895, obrando en representación de los derechos e intereses de la adolescente demandada en este proceso, LIGIA ELENA VILORIA QUIROZ, para cuyos efectos le fuera otorgado poder por la representante legal de ésta, ciudadana ISORA ELENA QUIROZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.324.300; contra decisión de fecha 04 de Octubre de 2007, dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por partición de inmueble, le sigue a la prenombrada adolescente, la ciudadana MARTHA COROMOTO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.323.228, quien aparece representada por las abogadas OBDIMAR MARÍA MAZZEY MANZANILLA y SANDRA TERESA PEÑALOZA MOLINA, inscritas en Inpreabogado bajo los números 56.801 y 57.912, respectivamente.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 04 de Junio de 2008, luego de lo cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de fundamentación de la apelación, según las previsiones del artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como consta a los folios 122 y 123.
Habiéndose celebrado la referida audiencia en la oportunidad fijada, se pasa entonces a proferir este fallo, en el lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 9 de Mayo de 1997, reformado el 19 de Junio de 1997, por ante el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, el cual declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, la prenombrada ciudadana MARTHA COROMOTO RAMÍREZ, demandó a la igualmente identificada menor (se omite identificación conforme a las previsiones del artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente), en la persona de su representante legal ciudadana ISORA ELENA SOTO QUIROZ, por partición de un inmueble formado por un apartamento distinguido con el número 09 (33) del bloque (grupo 1), edificio “B” de la urbanización Bella Vista, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual tiene una superficie de sesenta y nueve metros cuadrados con veintiséis centímetros (69,26 mts.2), alinderado así: Norte, con fachada y área verde; Sur, con fachada y área verde; Este, con fachada este y escaleras; Oeste, con pasillo y escalera; Piso, con techo del apartamento 12 (43) del mismo edificio; y Techo, con piso del apartamento 06 (23); el cual está conformado por tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero y baño.
Alega la demandante que en fecha 22 de Diciembre de 1995, suscribió un contrato de venta con pacto de reserva de dominio (sic) con el ciudadano CESAR ANTONIO DELGADO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.796.008, mediante el cual, dicho ciudadano le dio en venta todos los derechos y acciones que le pertenecían sobre el inmueble ya descrito; que el tiempo fijado para que el demandado recuperara los derechos y acciones sobre el bien fue fijado en tres (3) meses; que su precio de venta fue estipulado en la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 710.000.oo); y que el vendedor durante el lapso establecido no ejerció su derecho de retracto convencional, por lo que ella obtuvo la propiedad definitiva de los derechos y acciones que le correspondían a dicho ciudadano, equivalentes al cincuenta (50%) de la propiedad del inmueble objeto de litigio.
Narra la demandante que procedió a protocolizar el documento que contenía la venta antes descrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 29 de Enero de 1997, bajo el número 2, Tomo 5, del Protocolo Primero, el cual consignó con el libelo.
Aduce la actora que su vendedor compartía la propiedad del inmueble objeto de litigio con la menor (se omite identificación conforme a las previsiones del artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente), por lo que, al adquirir los derechos y acciones que le correspondían al ciudadano CESAR DELGADO QUIROZ, se convirtió en comunera del referido inmueble conjuntamente con la prenombrada menor, con quien en reiteradas oportunidades ha realizado diligencias para llegar a un acuerdo sobre la partición amistosa del inmueble, diligencias esas que han resultado infructuosas.
Que por las anteriores razones demanda a la menor (se omite identificación conforme a las previsiones del artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente), en la persona de su representante legal ciudadana ISORA ELENA SOTO QUIROZ, para que convenga o sea condenada por el Tribunal, en efectuar la partición del inmueble objeto de la presente litis.
Fundamentó la demanda en los artículos 768 del Código Civil y 777 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitó al Tribunal de la causa decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.
Por último estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) equivalentes a CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,oo).
Las apoderadas actoras acompañaron a su libelo el poder que acredita su representación; el documento original de la venta de los derechos y acciones del inmueble objeto de litigio, registrado por ante la Ofician de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y san Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 29 de Enero de 1997, bajo el número 2, Tomo 5 del Protocolo Primero; y copia certificada del título anterior, otorgado por INAVI, registrado el 2 de Noviembre de 1995, bajo el número 20, Tomo 7 del Protocolo Primero.
Admitida la demanda y ordenada la comparecencia de la demandada, la misma compareció al proceso por medio de su representante legal, asistida por abogado, y opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por existir un proceso de nulidad de venta iniciado por la ciudadana DIANA YESSICA QUINTERO, contra los ciudadanos CESAR ANTONIO DELGADO QUIROZ y la demandante, ciudadana MARTHA COROMOTO RAMÍREZ.
Dicha cuestión previa fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa, mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de Agosto de 1997, cursante al folio 37.
Tramitado el proceso por ante el referido Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, san Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, y encontrándose en estado de sentencia, dicho Tribunal, a solicitud de la representante legal de la demandada, mediante auto de fecha 25 de Abril de 2006, declinó la competencia para conocer y decidir este asunto, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al que remitió los autos, siendo recibidos por la Sala de Juicio Nº 1 del referido Tribunal de Protección, el cual aceptó la declinación, se abocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para que, luego de notificadas las partes, se reanudara el proceso, como consta en auto de fecha 8 de Junio de 2006, al folio 63.
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2006, el Tribunal de Protección repuso la causa al estado de que se practicase nuevamente la citación de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda, tal como consta al folio 79.
En fecha 16 de Abril de 2007 la representante legal de la menor demandada compareció al proceso y otorgó poder apud acta a las abogadas MAYROBIS QUIJADA, HILDA UZCATEGUI Y SOLANYE CARREÑO, para que ejerzan la representación judicial de la adolescente demandada, siendo que con tal actuación quedó tácitamente citada la demandada, como aparece al folio 84.
En tales circunstancias, la apoderada de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 25 de Abril de 2007, en el cual admite los hechos narrados por las apoderadas actoras en el libelo y manifiesta que …
“- En virtud de la Comunidad sobrevenida en la cual la adolescente propietaria del otro 50% del inmueble ya descrito, no tiene medios o acciones que le permitan revertir tal venta de Pacto de Retracto, ya que la misma se ajusto a los parámetros de Ley, es por que convengo en pagar a la ciudadana Martha Coromoto Ramirez, la cantidad demandada de Bs. 4.000.000.00, que es la estimación efectuada en el libelo del de (sic) su derecho comunero en la partición del inmueble. Ya que no hay lugar a rebatir ningún otro elemento de la demanda.
- Por último pido al ciudadano Juez que emita su pronunciamiento toda vez que existiendo documento público que demuestra la comunidad en relación al inmueble no hay pruebas que evacuar, y no hay hechos que contradecir.-” (sic).
El Tribunal, con vista de la contestación dada en los términos expuestos, emitió auto el 17 de mayo de 2007, folio 87, por medio del cual dispone pasar a decidir la presente causa; auto cuyo cumplimiento suspendió, posteriormente el 30 de Mayo de 2007, hasta tanto constara en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, hecho lo cual, la misma se apersonó al proceso el 06 de Agosto de 2007, como consta a los folios 94 y 95, por lo que el Tribunal A quo profirió su decisión definitiva el 04 de Octubre de 2007, que declaró con lugar la demanda de partición, ordenó notificar a la actora sobre el ofrecimiento hecho por la demandada y emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, en la oportunidad fijada en el fallo.
Apelada tal decisión por la parte demandada, y recibidos los autos en esta alzada, se le dio a dicho recurso el trámite previsto por el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de lo cual se llevó a efecto, el 26 de Junio de 2008, la audiencia de formalización de la apelación como consta a los folios 124 y 125.
A tal audiencia compareció la demandada apelante y alegó lo siguiente:
“… Consideramos que la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad toda vez que la ciudadana Juez violentó lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil referente al convenimiento toda vez que mi representada en la oportunidad de la contestación expresó en forma clara y contundente la voluntad de cancelar a la actora la cantidad estimada en el libelo como sus derechos comuneros por la cantidad de Bs. 4.000.000, oo hoy 4.000,oo bolívares moneda legal. En tal sentido el Tribunal obró como si mi representada hubiese formulado oposición a la partición cosa que no se hizo en ningún momento ya que había habido una manifestación de voluntad en la cual se convino con lo pedido debiendo el Tribunal proceder de conformidad con lo previsto en la norma citada 263 del CPC y proceder en consecuencia a declarar la homologación y darle el efecto de cosa juzgada. En consecuencia solicitamos a este Tribunal Superior se sirva revocar la aludida sentencia y declarar válido el convenimiento, con el consecuente efecto de la homologación. Procedo a consignar en dos folios útiles escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.” (sic).
En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del minucioso análisis que este sentenciador ha practicado sobre las actas de este proceso se desprende la evidencia de que la parte demandada admitió la comunidad existente entre ella y la demandante, sobre el inmueble ut supra descrito; que en tal comunidad participan ambas partes en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada una de ellas; y que la comunidad se comprueba con los documentos públicos presentados por la demandante.
Siendo ello así, ciertamente debe considerarse que en el presente caso no existe oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y, como quiera que la demanda se encuentra fundamentada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, que, se itera, fue admitida por la demandada, se producen entonces las consecuencias jurídicas previstas por el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, vale decir, emplazar a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente, y se seguirá el procedimiento de la partición conforme a las reglas contenidas en las normas subsiguientes al referido artículo 778 ejusdem.
Siendo ello así, sin embargo, la demandada, en su escrito de contestación de la demanda, introduce un elemento que trastoca su admisión de los hechos narrados por el libelista como fundamento de la demanda, al expresar su convenimiento en pagar a la demandante “la cantidad demandada de Bs. 4.000.000.00, que es la estimación efectuada en el libelo…” (sic), elemento ese que la demandada calificó de motu proprio como un convenimiento en la demanda al cual, por tanto, debió el Tribunal de la Primera Instancia darle el tratamiento previsto por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dar por consumado el convenimiento y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, mediante la correspondiente homologación.
Por tal razón toca a este Tribunal Superior determinar no solo la naturaleza jurídica de tal convenimiento, para usar las palabras de la demandada, sino también la eficacia jurídica de esa actuación.
En este orden de ideas considera este sentenciador que del examen practicado a los términos en que se encuentra concebido el libelo de la demanda, no se desprende en forma alguna que la demandante hubiere ofrecido a la demandada, aceptar como una forma alterna de resolución de la presente controversia, para eliminar el trámite de la partición, el pago de suma de dinero alguna, pues, si bien la actora hizo referencia en su libelo a la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) no lo hizo con el propósito de que, a cambio de tal suma de dinero, le transferiría a la demandada su alícuota en el bien común para, de tal suerte, evitar el proceso de partición.
Observa este sentenciador que la demandante sólo se limitó a estimar el valor de la demanda y fijó tal estimación en la referida suma de dinero, sólo a los fines previstos por los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda verse en tal afirmación una oferta hecha a la demandada con miras a una solución al presente juicio, con el objetivo de evitar el iter procedimental correspondiente al juicio de partición.
Por lo demás, aprecia este Juzgador que del libelo de la demanda no se puede deducir que la naturaleza de ésta sea la propia de una acción de condena, pues, ciertamente, la actora no demanda a su comunera para que le pague suma de dinero alguna, sino para que convenga en la partición del inmueble o, en su defecto, ello sea ordenado por el Tribunal.
Por manera que mal puede convenir la demandada en pagar una suma de dinero cuya sufragación no se le ha exigido por la vía judicial, específicamente en el presente proceso.
De lo expuesto se sigue que, el ofrecimiento de pago efectuado por la demandada a favor de la demandante carece de razón de ser desde el punto de vista jurídico procesal, por lo que tal ofrecimiento es totalmente inocuo y no puede en forma alguna incidir en la admisión de los hechos que configuran la demanda de partición y en las consecuencias jurídicas de tal admisión, por parte de la demandada, que no son otras que la continuar el trámite de la partición, según lo dispuesto por los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; razones todas estas que determinan que la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.
III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, el 04 de Octubre de 2007.
Se declara CON LUGAR la presente demanda de partición del inmueble descrito en este fallo, cuya ubicación, señales de identificación, medidas y linderos se dan aquí por reproducidos; interpuesta por la ciudadana MARTHA COROMOTO RAMIREZ contra la adolescente (se omite identificación conforme a las previsiones del artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente), en la persona de su representante legal, ciudadana ISORA ELENA SOTO QUIROZ.
Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento de partidor, acto que se llevará a cabo a la hora del décimo (10º) día de despacho que, a tal efecto, fije el Tribunal de la causa, luego de que haya recibido el presente expediente.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de Julio de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS


En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,