REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por las adolescentes HERMAGLLY LUCINAIR VELASQUEZ AZUAJE y ADA HERMALLY VELASQUEZ AZUAJE, venezolanas, estudiantes, solteras, titulares de las cédulas de identidad números 19.427.132 y 19.427.131, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, asistidas por la Defensora Pública número 01 para el Area de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Trujillo, Abogada LISBETH HERNÁNDEZ, contra auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil seis (2006), dictado por la Sala de Juicio Número 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de solicitud de pago, por incumplimiento de obligación de manutención, que contra el ciudadano HERNAN RAMÓN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.917.413, domiciliado en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, quien no aparece representado ni asistido por abogado alguno.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior la copia certificada de las actuaciones correspondientes, se fijó lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, según auto de fecha 26 de Junio de 2008, que cursa al folio 13.
Encontrándose este asunto para ser decidido, se profiere esta sentencia en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Surge la presente incidencia por virtud de la solicitud que las demandantes le formularan al A quo, en el sentido de que ordene a su progenitor, ciudadano HERNAN RAMÓN VELASQUEZ, pagar la cantidad de cuatro millones cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos noventa y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 4.477.699,79), equivalentes a cuatro mil cuatrocientos setenta y siete bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 4.477,70), por concepto de diferencia de pensión de alimentos que han dejado de percibir, en razón de que el organismo retenedor de dichas pensiones no ha ajustado debidamente el monto de la obligación de manutención a los incrementos del salario mínimo urbano nacional, acordados por la autoridad competente, tal como lo dispuso el A quo en sentencia definitiva, proferida el 16 de Junio de 2003.
Igualmente, solicitan las demandantes se oficie al Organismo retenedor, esto es, al Ministerio de Educación y Cultura, a los fines de que sea incrementada la pensión mensual de manutención en la suma de trescientos veintinueve mil ciento doce bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 329.112,18), equivalentes a trescientos veintinueve bolívares fuertes con once céntimos (Bs. F. 329,11).
Con vista de tal planteamiento, el Tribunal de la causa dicta el auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil seis (2006), a través del cual declaró improcedente tal solicitud, en virtud de que mediante auto de aclaratoria de sentencia, dictado en fecha 15 de junio de 2006, el A quo estableció como referencia, para fijar la obligación de alimentos, el sueldo nacional mínimo urbano imperante para la época en que fuera dictada la sentencia definitiva del 06 de junio de 2006. Asimismo, señala que el monto de la pensión de manutención le es descontada al ciudadano HERNÁN VELASQUEZ por el Ministerio de Educación y Cultura, de la pensión de jubilación que aquél recibe de éste, razón por la cual, el A quo manifiesta que para la procedencia de revisiones y modificaciones de sentencias se deberá tomar en cuenta lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Contra este auto del Tribunal de la causa, las solicitantes, adolescentes HERMAGLLY LUCINAIR VELASQUEZ AZUAJE y ADA HERMALLY VELASQUEZ AZUAJE, asistidas por la Defensora Pública número 01 para el Área de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Trujillo, Abogada LISBETH HERNÁNDEZ, apelaron mediante diligencia de fecha 09 de Enero de 2007, que fuera oída en el solo efecto devolutivo, por auto del 11 de Enero de 2007; y habiendo la apelante consignado los recaudos necesarios para la certificación de las actas que estimó pertinentes para sustentar la apelación ejercida, no fue sino hasta el 28 de Abril de 2008, cuando el Tribunal de la causa remitió a esta Alzada tales recaudos para el trámite del recurso, tal como aparece a los folios 8 al 12 de este cuaderno.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido en esta Alzada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que el Tribunal de la causa declaró la improcedencia de la solicitud planteada por las adolescentes tantas veces nombradas, en punto a que ordene a su progenitor pagarles la diferencia que por concepto de obligación de manutención ha dejado de sufragárseles, en razón de que el ex empleador del obligado le descuenta directamente de la pensión de jubilación que le paga, el monto correspondiente a la obligación alimentaria.
Observa igualmente este juzgador que el A quo razonó, para decretar la improcedencia de la solicitud, en el sentido de que las interesadas deben actuar el procedimiento que para la revisión de las obligaciones alimentarias trae la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente en su artículos 523.
Así las cosas, aprecia este sentenciador que la norma del artículo 380 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el empleador o quien haga sus veces, que tenga a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado alimentario, será solidariamente responsable con el obligado por dejar de retener las cantidades que le señale el juez, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios, y demás remuneraciones del obligado, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta.
Del planteamiento hecho por las adolescentes en cuanto a que su pensión alimentaria no les ha sido satisfecha en forma total y conforme a lo decidido por el A quo en su sentencia del 16 de Junio de 2003, se colige que lo que en realidad delatan las beneficiarias del derecho de manutención, no es otra cosa que el incumplimiento en que se ha incurrido al inobservarse, según la expresión de dichas adolescentes, las obligaciones que a su favor fueron establecidas por el Tribunal de la causa.
Así las cosas, considera este sentenciador que lo procedente, frente a la petición de las adolescentes reclamantes, no es desechar su planteamiento con base de las razones que dio el sentenciador de la primera instancia para ello, sino ordenar la apertura del procedimiento correspondiente al incumplimiento de obligación de manutención, siguiéndose el íter procedimental que se encuentra previsto por el Capítulo VI (Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda) del Título IV (Instituciones Familiares) de la tantas veces citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, debe decretarse la nulidad del auto apelado por lesionar el derecho al debido proceso y a la legítima defensa que el ordenamiento constitucional, ex artículos 26 y 49 de la Carta Magna, consagra a favor de las adolescentes reclamantes y de los obligados solidarios a hacerles efectivo su derecho a obtener el pago cabal de sus pensiones alimentarias, lo cual apareja, necesariamente, la reposición de este asunto al estado de que el Tribunal de la causa, con vista de la solicitud formulada por las adolescente ya nombradas, asistidas por la Defensora Pública de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contenida en diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2006, a los folios 5 y 6 de este cuaderno de apelación, proceda a abrir el correspondiente procedimiento por incumplimiento de obligación de manutención, con citación de los obligados solidarios, agente retenedor y obligado directo, y notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ello de conformidad con las previsiones de los artículos 11, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por las ciudadanas HERMAGLLY LUCINAIR VELASQUEZ AZUAJE y ADA HERMALLY VELASQUEZ AZUAJE, ya identificadas, contra auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil seis (2006), dictado por la Sala de Juicio Número 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Se declara la NULIDAD del auto apelado, proferido por el Tribunal de la causa, en fecha 18 de Diciembre de 2006.
Se REPONE esta asunto al estado de que el Tribunal de la causa, con vista de la solicitud formulada por las adolescentes ya nombradas, asistidas por la Defensora Pública de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contenida en diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2006, a los folios 5 y 6 de este cuaderno de apelación, proceda a abrir el correspondiente procedimiento por incumplimiento de obligación de manutención, con citación de los obligados solidarios, agente retenedor y obligado directo y notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de julio de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2:15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,