REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado SIMÓN JOSÉ QUIÑONES DURÁN, inscrito en Inpreabogado bajo el número 71.517, en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana ANA CECILIA GARCÉS TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.784.597, contra el auto de fecha 30 de Noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Constitucional de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por partición de comunidad conyugal propuso en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VERA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.167.350, quien aparece asistido por la abogada ARMIDA YUDITH VERA L., inscrita en Inpreabogado bajo el número 80.138.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 16 de Enero de 2008, como consta al folio 245, oportunidad cuando se fijó término para informes.
Habiéndosele dado a este recurso el trámite de ley y encontrándose el Tribunal dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución el 08 de Marzo de 2005, repartido inicialmente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la prenombrada ciudadana ANA CECILIA GARCÉS TORO demandó al igualmente nombrado ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA LEÓN, por partición de los bienes muebles e inmuebles, consistentes en: a) un vehículo marca Isuzu, clase camión, placa 246-XFW; b) un vehículo marca Toyota, placa TAC-33S; c) un camión marca Mack, placa 370-XFW; d) un camión marca Mack, placa 369-XFW; e) un camión tipo batea, marca Fábrica Nacional, clase remolque, placa 684-XGS; f) un remolque marca Fábrica Nacional, tipo batea, placa 185-XGU; g) un vehículo marca Chevrolet, modelo Chasis cabina, placa 337-XJD; h) un camión marca Ford, modelo F-750, tipo estaca, placa 125-SAM; i) una (1) casa quinta y su correspondiente terreno, ubicada en la calle 21, avenida 3, sector Las Acacias de la ciudad de Valera, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyas características, linderos, superficie y demás determinaciones se señalan en el escrito libelar, j) veinticinco mil (25.000) acciones en la empresa “Constructora Chago C. A.,”; k) quinientas (500) acciones en la empresa “Constructora Santa Ana C. A.”; l) cincuenta (50) acciones en la empresa “Materiales Haferisi C. A.”; ll) una (1) acción tipo AA, en Margarita International Resort; y m) una (1) acción tipo AA, en Margarita International Resort.
La acción fue estimada en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,oo) que se corresponden a NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900.000,oo).
Admitida tal demanda por auto de fecha 25 de Abril de 2005 se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda.
Posteriormente, mediante acta levantada el 05 de Mayo de 2005 el Juez que preside el Tribunal al cual fuera repartida inicialmente la demanda, se inhibió y remitió los autos a distribución, recayendo ésta en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual los recibió el 19 de Mayo de 2005, siendo que por auto del 24 de Mayo de 2005 ordenó la citación del demandado.
La parte actora, mediante escrito presentado el 06 de Junio de 2005 reformó el libelo de la demanda original, siendo admitida la reforma por el Tribunal de la causa y ordenada nuevamente la citación del demandado.
No habiendo sido posible la citación personal del demandado, se ordenó librar carteles para su citación por medio de la prensa y cumplido el trámite correspondiente a la publicación y consignación en autos de ésta, así como a la fijación de uno de los carteles en la morada del demandado, sin que el mismo hubiere comparecido a darse por citado, el A quo le designó defensora de oficio, nombramiento que recayó en la persona de la abogada NELMARY DELGADO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 104.222, la cual, debidamente notificada, compareció ante el Tribunal de la causa, el 13 de Octubre de 2006, aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de ley, como consta al folio 232.
En fecha 26 de Octubre de 2007, el apoderado actor estampó diligencia solicitando que con vista de que transcurrieron los lapsos para la contestación de la demanda, oposición, si la hubiere y el lapso probatorio, sin que la defensora designada hubiera gestionado nada al respecto, se procediera a decretar la confesión ficta y a sentenciar, según las disposiciones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como aparece al folio 235.
El Tribunal de la causa resolvió tal solicitud del apoderado actor por auto de fecha 1 de Noviembre de 2007, en el que declaró improcedente dicho pedimento.
Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2007, cursante al vuelto del folio 237 el apoderado actor solicitó se ordenara la citación personal de la defensora de oficio, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de Noviembre de 2007, al folio 238.
El 20 de Noviembre de 2007 compareció el demandado al proceso y, asistido por abogada, solicitó se declarara la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiera impulsado el proceso, desde el 13 de Octubre de 2006, cuando la defensora ad litem aceptó el cargo, y el 26 de Octubre de 2007, cuando el apoderado actor solicitó se declarara la confesión ficta y se procediera a sentenciar conforme al artículo 362 ejusdem.
El Tribunal de la causa, por auto de fecha 30 de Noviembre de 2007 declaró la perención de la instancia y contra tal decisión se alzó el apoderado demandante, mediante el ejercicio del recurso de apelación, que fuera oído en ambos efectos por el A quo, el 13 de Diciembre de 2007, oportunidad cuando remitió el presente expediente a esta Superioridad.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2008 se recibió el presente expediente en este Tribunal Superior y se fijó término para informes, como aparece al folio 245, no habiendo informado el apelante, como consta de nota de Secretaría del 31 de Marzo de 2008, al folio 246.
Por auto de fecha 02 de Junio de 2008, esta superioridad difirió la emisión de la presente sentencia por un término de treinta (30) días que vence en la fecha de la presente sentencia, por lo que ésta se profiere en tiempo útil y con base en las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis que este sentenciador ha efectuado sobre las actas del presente proceso se desprende que, mediante el auto apelado de fecha 30 de Noviembre de 2007, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia por cuanto “… la parte actora desde hace mas de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, …”, pues, “… desde el 13 de octubre de dos mil seis (2006), fecha mediante la cual la defensora ad-litem designada abogada NELMARY DELGADO, aceptó el cargo y se juramentó ante este despacho, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año sin que la parte actora haya realizado gestión alguna a los fines de impulsar el presente juicio, …” (sic).
Así las cosas este juzgador procedió a la verificación de tal afirmación del A quo y de la revisión correspondiente se aprecia que, ciertamente, el presente proceso se mantuvo paralizado desde el 13 de Octubre de 2006, cuando la defensora ad litem del demandado aceptó tal cargo y prestó el juramento de ley, hasta el 26 de Octubre de 2007, cuando el apoderado actor solicitó se declarara la confesión ficta en que, según su apreciación, había incurrido el demandado por no haber realizado gestión alguna tal defensora, y se procediera, en consecuencia, a sentenciar conforme a lo previsto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto de una simple operación aritmética se evidencia que entre el 13 de Octubre de 2006 y el 26 de Octubre de 2007 transcurrió un período de un (1) año y trece (13) días sin que se le hubiere dado el correspondiente impulso procesal a este juicio, por lo que tal situación se encuadra dentro de los supuestos del encabezamiento del artículo 267 ejusdem, lo que a su vez determina la procedencia de la solicitud de declaración de perención de la instancia, planteada por el demandado en su diligencia del 20 de Noviembre de 2007 y acordada por el Tribunal de la causa en el auto apelado. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado actor contra el auto de fecha 30 de Noviembre de 2007 dictado por el Tribunal de la causa.
En consecuencia, se declara PERIMIDO el presente proceso y EXTINGUIDA la instancia.
Se confirma en todas sus partes la decisión apelada.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (02) de Julio de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado SIMÓN JOSÉ QUIÑONES DURÁN, inscrito en Inpreabogado bajo el número 71.517, en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana ANA CECILIA GARCÉS TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.784.597, contra el auto de fecha 30 de Noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Constitucional de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por partición de comunidad conyugal propuso en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VERA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.167.350, quien aparece asistido por la abogada ARMIDA YUDITH VERA L., inscrita en Inpreabogado bajo el número 80.138.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 16 de Enero de 2008, como consta al folio 245, oportunidad cuando se fijó término para informes.
Habiéndosele dado a este recurso el trámite de ley y encontrándose el Tribunal dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución el 08 de Marzo de 2005, repartido inicialmente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la prenombrada ciudadana ANA CECILIA GARCÉS TORO demandó al igualmente nombrado ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA LEÓN, por partición de los bienes muebles e inmuebles, consistentes en: a) un vehículo marca Isuzu, clase camión, placa 246-XFW; b) un vehículo marca Toyota, placa TAC-33S; c) un camión marca Mack, placa 370-XFW; d) un camión marca Mack, placa 369-XFW; e) un camión tipo batea, marca Fábrica Nacional, clase remolque, placa 684-XGS; f) un remolque marca Fábrica Nacional, tipo batea, placa 185-XGU; g) un vehículo marca Chevrolet, modelo Chasis cabina, placa 337-XJD; h) un camión marca Ford, modelo F-750, tipo estaca, placa 125-SAM; i) una (1) casa quinta y su correspondiente terreno, ubicada en la calle 21, avenida 3, sector Las Acacias de la ciudad de Valera, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyas características, linderos, superficie y demás determinaciones se señalan en el escrito libelar, j) veinticinco mil (25.000) acciones en la empresa “Constructora Chago C. A.,”; k) quinientas (500) acciones en la empresa “Constructora Santa Ana C. A.”; l) cincuenta (50) acciones en la empresa “Materiales Haferisi C. A.”; ll) una (1) acción tipo AA, en Margarita International Resort; y m) una (1) acción tipo AA, en Margarita International Resort.
La acción fue estimada en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,oo) que se corresponden a NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900.000,oo).
Admitida tal demanda por auto de fecha 25 de Abril de 2005 se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda.
Posteriormente, mediante acta levantada el 05 de Mayo de 2005 el Juez que preside el Tribunal al cual fuera repartida inicialmente la demanda, se inhibió y remitió los autos a distribución, recayendo ésta en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual los recibió el 19 de Mayo de 2005, siendo que por auto del 24 de Mayo de 2005 ordenó la citación del demandado.
La parte actora, mediante escrito presentado el 06 de Junio de 2005 reformó el libelo de la demanda original, siendo admitida la reforma por el Tribunal de la causa y ordenada nuevamente la citación del demandado.
No habiendo sido posible la citación personal del demandado, se ordenó librar carteles para su citación por medio de la prensa y cumplido el trámite correspondiente a la publicación y consignación en autos de ésta, así como a la fijación de uno de los carteles en la morada del demandado, sin que el mismo hubiere comparecido a darse por citado, el A quo le designó defensora de oficio, nombramiento que recayó en la persona de la abogada NELMARY DELGADO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 104.222, la cual, debidamente notificada, compareció ante el Tribunal de la causa, el 13 de Octubre de 2006, aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de ley, como consta al folio 232.
En fecha 26 de Octubre de 2007, el apoderado actor estampó diligencia solicitando que con vista de que transcurrieron los lapsos para la contestación de la demanda, oposición, si la hubiere y el lapso probatorio, sin que la defensora designada hubiera gestionado nada al respecto, se procediera a decretar la confesión ficta y a sentenciar, según las disposiciones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como aparece al folio 235.
El Tribunal de la causa resolvió tal solicitud del apoderado actor por auto de fecha 1 de Noviembre de 2007, en el que declaró improcedente dicho pedimento.
Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2007, cursante al vuelto del folio 237 el apoderado actor solicitó se ordenara la citación personal de la defensora de oficio, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de Noviembre de 2007, al folio 238.
El 20 de Noviembre de 2007 compareció el demandado al proceso y, asistido por abogada, solicitó se declarara la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiera impulsado el proceso, desde el 13 de Octubre de 2006, cuando la defensora ad litem aceptó el cargo, y el 26 de Octubre de 2007, cuando el apoderado actor solicitó se declarara la confesión ficta y se procediera a sentenciar conforme al artículo 362 ejusdem.
El Tribunal de la causa, por auto de fecha 30 de Noviembre de 2007 declaró la perención de la instancia y contra tal decisión se alzó el apoderado demandante, mediante el ejercicio del recurso de apelación, que fuera oído en ambos efectos por el A quo, el 13 de Diciembre de 2007, oportunidad cuando remitió el presente expediente a esta Superioridad.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2008 se recibió el presente expediente en este Tribunal Superior y se fijó término para informes, como aparece al folio 245, no habiendo informado el apelante, como consta de nota de Secretaría del 31 de Marzo de 2008, al folio 246.
Por auto de fecha 02 de Junio de 2008, esta superioridad difirió la emisión de la presente sentencia por un término de treinta (30) días que vence en la fecha de la presente sentencia, por lo que ésta se profiere en tiempo útil y con base en las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis que este sentenciador ha efectuado sobre las actas del presente proceso se desprende que, mediante el auto apelado de fecha 30 de Noviembre de 2007, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia por cuanto “… la parte actora desde hace mas de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, …”, pues, “… desde el 13 de octubre de dos mil seis (2006), fecha mediante la cual la defensora ad-litem designada abogada NELMARY DELGADO, aceptó el cargo y se juramentó ante este despacho, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año sin que la parte actora haya realizado gestión alguna a los fines de impulsar el presente juicio, …” (sic).
Así las cosas este juzgador procedió a la verificación de tal afirmación del A quo y de la revisión correspondiente se aprecia que, ciertamente, el presente proceso se mantuvo paralizado desde el 13 de Octubre de 2006, cuando la defensora ad litem del demandado aceptó tal cargo y prestó el juramento de ley, hasta el 26 de Octubre de 2007, cuando el apoderado actor solicitó se declarara la confesión ficta en que, según su apreciación, había incurrido el demandado por no haber realizado gestión alguna tal defensora, y se procediera, en consecuencia, a sentenciar conforme a lo previsto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto de una simple operación aritmética se evidencia que entre el 13 de Octubre de 2006 y el 26 de Octubre de 2007 transcurrió un período de un (1) año y trece (13) días sin que se le hubiere dado el correspondiente impulso procesal a este juicio, por lo que tal situación se encuadra dentro de los supuestos del encabezamiento del artículo 267 ejusdem, lo que a su vez determina la procedencia de la solicitud de declaración de perención de la instancia, planteada por el demandado en su diligencia del 20 de Noviembre de 2007 y acordada por el Tribunal de la causa en el auto apelado. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado actor contra el auto de fecha 30 de Noviembre de 2007 dictado por el Tribunal de la causa.
En consecuencia, se declara PERIMIDO el presente proceso y EXTINGUIDA la instancia.
Se confirma en todas sus partes la decisión apelada.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (02) de Julio de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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