REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.


La presente regulación de competencia se origina en razón del conflicto negativo para conocer, planteado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto de fecha 29 de Abril de 2008, proferido con ocasión de haber recibido, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el expediente contentivo del juicio que por cobro de bolívares, propusieron por ante dicho Tribunal de Primera Instancia, los ciudadanos abogados CORNELIO MATHEUS QUINTERO y WUILMEN MARÍN FERRER, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.921 y 74.309, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, obrando en representación del ciudadano HECTOR ALONSO LÓPEZ URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.897.837, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “PIEDRA AZUL 152, R. L”., inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo el 26 de Mayo de 2005, bajo el número 43, Tomo 7 del Protocolo Primero.
Habiéndose recibido en esta Superioridad el presente expediente, el 09 de Julio de 2008, pasa este Tribunal Superior a dirimir el conflicto de competencia planteado de oficio por el señalado Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que los prenombrados abogados ciudadanos CORNELIO MATHEUS QUINTERO y WUILMEN MARÍN FERRER, propusieron en representación del ciudadanos HECTOR ALONSO LÓPEZ URQUIOLA, ya identificado, demanda por cobro de bolívares en contra de dicha cooperativa y que tal procedimiento se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
|Se aprecia que dicho Tribunal de Primera Instancia dictó auto con fecha 25 de Marzo de 2008, en el cual expresa lo siguiente:
“… Y por cuanto se observa que las Asociaciones Civiles como las que nos ocupa están sujetas al régimen especial previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, de los Tribunales Competentes, que textualmente dice:
‘… Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto…’
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito, Constitucional y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta de del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas se declara Incompetente para conocer de la presente causa y declina su competencia en el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal a quien corresponda por distribución…” (sic).
Recibidos los autos por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, éste, mediante auto de fecha 29 de Abril de 2008, determinó que:
“Revisada como ha sido el presente Libelo de Demanda, este Tribunal observa, que el Motivo de la presente Acción trata de Cobro de Bolívares en contra de la COOPERATIVA PIEDRA AZUL 152, R.L., y como se observa del auto decisorio de fecha 25 de Marzo del 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró su incompetencia de la causa por la Materia; no es menos cierto lo argumentado por le Tribunal Primigenio que los tribunales Municipales tienen una competencia funcional atribuida por Disposición Transitoria Cuarta del decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, pero en el caso de autos, no se trata de acciones derivadas de la Función Interna de la Cooperativa, sino de una obligación civil contraída por la Cooperativa en función de la actividad o del objeto social, lo cual no esta enmarcado dentro de la Competencia Funcional atribuida a los Juzgados de Municipios, sino que se regula de conformidad con las competencias establecidas en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección I y Sección II, del Código de Procedimiento Civil, y revisado como ha sido exegéticamente el libelo de la demanda se determina que la obligación contraída es una obligación netamente civil a la cual se le debe aplicar para su conocimiento del órgano jurisdiccional las formas de competencias establecidas en el Código de Procedimiento Civil,
Omissis
se DECLARA EN CONFLICTO NEGATIVO DE LA COMPETENCIA, para conocer de la presente causa, y solicita de oficio LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA por ante el Juzgado Superior ambos Tribunales, como lo es el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAOL DEL ESTADO TRUJILLO, a los fines de que se decida de la regulación de competencia planteada.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Hecho el resumen que antecede, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en los siguientes razonamientos jurídicos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto de competencia en los términos que anteceden, procedió este sentenciador a efectuar un análisis de las presentes actas procesales y de tal examen se desprende que, ciertamente, se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, un proceso de cobro de bolívares propuesto por el ciudadano HÉCTOR ALONSO LÓPEZ URQUIOLA contra la asociación cooperativa “PIEDRA AZUL 152, R.L.”
En el libelo de la demanda se argumenta que el demandante realizó por cuenta de la mencionada asociación cooperativa, un proyecto consistente en la adquisición y ampliación de una empresa procesadora de insumos y prestación de servicio en el rubro de la construcción de obras civiles, valorado en la cantidad de Bs. F. 27.641,97, el cual fue entregado el día 22 de Mayo de 2006, pero que dicha asociación no cumplió su obligación de pagar el precio convenido.
En este sentido se aprecia que la cuarta Disposición Transitoria del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, señala que hasta tanto sea creada la jurisdicción especial en materia asociativa, es competente para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la ley, “… los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto…”.
Se observa igualmente que el referido decreto, en el artículo 7, define como actos cooperativos, los actos realizados entre las cooperativa y sus asociados o por las cooperativas entre sí o con otros entes en cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidos al Derecho Cooperativo, y en general al ordenamiento jurídico vigente.
Así las cosas, este Tribunal Superior, en aplicación de las normas citadas del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas adjetiva y con vista del contenido del escrito libelar, considera que el Tribunal competente para conocer la presente causa lo es el Tribunal de Municipios, esto es, el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES COMPETENTE el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para conocer y decidir el presente juicio por cobro de bolívares, seguido por los abogados CORNELIO MATHEUS QUINTERO y WUILMEN MARÍN FERRER, obrando en representación del ciudadano HECTOR ALONSO LÓPEZ URQUIOLA, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “PIEDRA AZUL 152, R. L”., todos identificados.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio el presente expediente, abierto con motivo de la instauración de la demanda ya señalada, al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que tramite y decida la presente acción.
Regístrese y publíquese esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,