REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Obrando en sede constitucional dicta el siguiente fallo.

Vista la solicitud de amparo constitucional formulada por la ciudadana GLADYS CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.173.743, asistida por el abogado JESUS ARAUJO ABREU, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, por medio de la cual demanda la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados por los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, que, a su juicio, les conculcara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de la sentencia definitiva, dictada por éste, el 16 de Junio de 2008, conociendo en apelación, con motivo del juicio que, por desalojo, propusiera contra la hoy recurrente en amparo, el ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAS OJEDA, identificado con cédula número 11.894.280, que se contiene en el expediente número 10760 de la nomenclatura de dicho Tribunal de primera instancia.
Vistos así mismo los recaudos producidos con la referida solicitud de amparo constitucional, consistentes en copias certificadas de las actas del aludido proceso de desalojo interpuesto por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente número 5061 de la nomenclatura de dicho Tribunal de Municipios; copia certificada del expediente de consignaciones inquilinarias, que bajo el número 5067 cursa por ante tal Juzgado de Municipios; y las copias fotostáticas simples, tomadas del expediente número 27.152, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, abierto con motivo del juicio que por retracto legal arrendaticio propuso la ciudadana Gladys Caicedo contra los ciudadanos Julio César Rojas Mujica, Liliana Castellanos de Rojas y Edgar Alexander Salas.
Este Tribunal Superior, por razones de economía y celeridad procesales, acogiendo criterio de la Sala Constitucional, expuesto en sentencia el 8 de Julio de 2002, caso W. J. Noguera en amparo, conforme al cual, “En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión in limine litis; esto es atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquella cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva.” (Ramírez & Garay, tomo 190, pág. 115), pasa a decidir el presente recurso in limine litis, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Del análisis detenido que este Tribunal Superior ha practicado sobre la solicitud de amparo constitucional que encabeza estas actuaciones, así como de los recaudos acompañados a la misma por la recurrente, se desprende que ésta alega que en el juicio que por desalojo inquilinario le siguió el ciudadano Edgar Alexander Salas, ya identificado, tanto el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, que conoció en primer grado, como el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que conoció en alzada, le conculcaron, con sus respectivos fallos, sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
En efecto, narra la recurrente que en el referido proceso fue demandada en calidad de arrendataria del inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y números C-2-4, ubicado en el piso 2, torre C, del conjunto residencial Murachí, situado en la avenida Bolívar, sector Las Acacias, de la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo y que ocupa desde el 15/02/2005.
Continúa expresando la recurrente que “… en el mismo libelo el demandante señala que suscribí contrato mediante el cual recibí el mismo inmueble, antes identificado, en CALIDAD DE COMODATO, en la misma fecha 15/02/2005, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, inserto bajo el Nº 51, Tomo 3 que anexo como instrumento fundamental de su acción; señala que se trato de disfrazar una relación arrendaticia con una figura de comodato, …” (sic).
Señala la solicitante de amparo que fue objeto de una violación flagrante en (sic) el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución, “… ya que si la propia parte actora indicó que lo que suscribí fue un contrato de comodato, el cual anexó como documento fundamental de su acción, mal pudieron ambos Tribunales que conocieron la misma, dar tramite a la demanda mediante el procedimiento especial inquilinario, previsto en la ley especial, pues, en el peor de los casos el procedimiento aplicable para la resolución de un contrato de comodato, ( … ) era el procedimiento ordinario; y de presumirse que era el breve debía declararse sin lugar la demanda al no constar el (sic) autos contrato de arrendamiento alguno donde constare la estipulación contractual alegada como causal de desalojo (cambio de uso del inmueble). En tal sentido y toda vez que ha sido clara la jurisprudencia al señalar que se materializa la violación al Debido Proceso, entre otras causas, cuando se aplica el procedimiento breve a un juicio que por disponerlo la Ley le era aplicable el procedimiento ordinario, constituyéndose en consecuencia la violación del Debido Proceso en agravio a mi persona, por el Tribunal que conoció en Primera Instancia, así como por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que conoció la apelación ejercida sin restablecer en su fallo mis derechos constitucionales violentados y que causó grave lesión a mi situación jurídica.” (sic).
Con fundamento de lo expuesto en su libelo, la recurrente solicita mandamiento de amparo constitucional contra el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por trasgredirle sus derechos constitucionales ya indicados; se declare irrita la sentencia de fecha 16 de Junio de 2008 dictada por el presunto agraviante; así como también la nulidad de todo lo actuado en el preindicado expediente 5.061 tramitado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
La recurrente en amparo produjo con su solicitud, los siguientes recaudos: 1) copia certificada del expediente número 5.061, de la nomenclatura del mencionado Juzgado de Municipios, en el que se tramitó en primera y en segunda instancias el referido juicio de desalojo inquilinario; 2) copia certificada del expediente número 5.067 de tal Juzgado de Municipios, en el que se tramitó proceso de consignación de cánones de arrendamiento instaurado por la recurrente; y 3) copia simple del expediente número 27.152 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo del proceso que por retracto legal arrendaticio propuso la hoy recurrente en amparo contra los ciudadanos Julio César Rojas Mujica, Liliana Castellanos de Rojas y Edgar Alexander Salas.
Así las cosas, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse in limine litis sobre la procedencia del presente recurso de amparo, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera este sentenciador que si bien en el caso bajo examen se encuentran cumplidos los requisitos legales que pudieran permitir su admisión y tramitación, sin embargo, dado que los planteamientos formulados por la recurrente como fundamento de su pretensión de amparo implican un análisis del fondo del asunto, lo cual supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conduzca a la declaración con lugar o sin lugar de la acción interpuesta, tal como lo tiene decidido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, a propósito del establecimiento de la diferencia entre la inadmisibilidad y la improcedencia, in limine litis, de la acción de amparo, en sentencia número 3137, del 06 de Diciembre de 2002 (caso: Jesús María Herrera Salas), por razones de economía y celeridad procesales se hace necesario realizar un análisis previo del fondo del asunto planteado en la solicitud de amparo, a objeto de evidenciar si existe o no una falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, para evitar la instauración de un proceso cuya improcedencia resulta evidente, desde el inicio, con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil. (Vid. fallo citado).
En tal virtud y por aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional ya expuesta, este juzgador aprecia que a través de la presente acción de amparo lo que se pretende no es otra cosa que este Tribunal Constitucional se constituya en uno de tercera instancia a objeto de revisar el fallo objeto del amparo, en razón de que contra el mismo no cabe ningún otro recurso de impugnación.
Ahora bien, considera este Tribunal Superior que, luego de un análisis detenido de las actas del proceso en el cual se produjo la decisión recurrida en amparo, ciertamente, la demandada en el mismo, hoy recurrente en amparo, tuvo a su disposición el mecanismo procesal adecuado y pertinente para, dentro del iter procedimental cumplido en la primera instancia del proceso, lograr la restitución de la situación jurídica que ahora delata como infringida por el presunto agraviante.
En efecto, de la propia solicitud de amparo se desprende que la recurrente considera que le fueron lesionados su garantía constitucional del debido proceso y su derecho a la defensa porque fue propuesta en su contra una acción de naturaleza arrendaticia, con fundamento de un contrato de comodato.
En tales circunstancias, habiendo sido deducida tal acción de desalojo contra la hoy solicitante de amparo, con base en las previsiones del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como aparece en el libelo que cursa a los folios 5 al 10 y que encabeza el señalado expediente 5.061, el Tribunal de la causa admitió la demanda a trámite por el procedimiento breve establecido por los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto por el artículo 33 del preindicado Decreto y por auto de fecha 22 de Junio de 2007, al folio 52.
Observa este sentenciador que, citada como fue la demandada en dicho proceso de desalojo, actualmente recurrente en amparo, mediante escrito presentado el 12 de Julio de 2007, a los folios 65 al 67, dio contestación a la demanda y del contenido de tal escrito de contestación se evidencia que la demandada no alegó su falta de cualidad de arrendataria para sostener con ese carácter el juicio de desalojo, siendo esa, precisamente, la oportunidad procesal para oponer tal defensa perentoria, oportunidad que precluyó sin que la demandada, hoy solicitante de amparo, hubiere ejercido los mecanismos establecidos por la ley para que tal proceso arrendaticio no se hubiere adelantado dentro del cauce procesal previsto por el artículo 33 ejusdem.
De lo anterior se colige necesariamente que no es el recurso extraordinario de amparo constitucional el mecanismo apropiado para, en definitiva, lograr el establecimiento judicial de una falta de cualidad que no fue oportunamente deducida, dentro del proceso de desalojo en cuestión.
A mayor abundamiento, observa este Tribunal Superior que la hoy recurrente en amparo, lejos de alegar en tal proceso de desalojo su falta de cualidad para sostenerlo, dado que fue accionada como arrendataria con base en un contrato de comodato, reconoció o admitió en el propio escrito de contestación de la demanda su condición de locataria al expresar, al folio 66, lo siguiente: “… ciudadano Juez, la intención del propietario, de desalojarme del apartamento a cualquier costo, sin motivo alguno, ya que estoy solvente con el pago de los arrendamientos mediante consignación en el Tribunal, de conformidad con la ley, …” (sic, subrayas de este Tribunal Superior).
Esta admisión de su condición de arrendataria, por parte de la solicitante de amparo, en el juicio de desalojo ya indicado, la reitera en su escrito de promoción de pruebas consignado en dicho juicio el 17 de Julio de 2007, el cual obra a los folios 79 al 81, en el que manifiesta lo que se copia a continuación: “1) Para Comprobar que la COOPERATIVA PROMOTORA VENEZUELA SIN FRONTERAS R. L. nunca funcionó en el apartamento Nº 2-4, piso 2, ubicado en el Edificio Murachí, Torre “C”, de esta ciudad de Valera, en el cual vivo en mi condición de inquilina, promuevo …” (sic, subrayas de este Tribunal Superior).
Aun más, en el preindicado expediente de consignaciones inquilinarias, distinguido con el número 5.067, la recurrente en amparo dirige escrito al ciudadano Juez distribuidor de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, con el fin de consignar pensiones arrendaticias, y expresó lo siguiente: “Tengo celebrado un contrato de arrendamiento en mi condición de inquilino (sic, lo hasta aquí subrayado lo es por el Tribunal) de un apartamento ubicado en el conjunto residencial MURACHÍ, Torre “C” piso 2, apartamento 2-4 en Valera, Municipio valera del Estado Trujillo., (subrayas en el texto) ( … ) el canon de arrendamiento es de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 350.000,00). Pagaderos por mensualidad vencida.” (sic, subrayas del Tribunal).
El ejercicio, por parte de la hoy recurrente en amparo, de acción por retracto legal arrendaticio, contra los ciudadanos Julio César Rojas Mujica, Liliana Castellanos de Rojas y Edgar Alexander Salas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente número 27.152, también corrobora su admisión de la cualidad de arrendataria, al expresar en el encabezamiento del libelo de tal demanda por retracto, textualmente: “Desde hace más de dos años y medio, soy arrendataria de un inmueble propiedad del ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS MUJICA ( … ) inmueble consistente en un departamento destinado a vivienda familiar, ubicado en el conjunto residencial Murachí, torre “c”, piso 2, DISTINGUIDO CON EL Nº C-2-4, …” (sic, subrayas del Tribunal).
De todo lo expuesto se sigue que ni el Tribunal de la primera instancia ni el de la segunda instancia, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, señalado como agraviante por la recurrente, le causaron a ésta lesión alguna a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, pues, es evidente que la recurrente admitió, de forma por demás expresa, que no obstante haber sido demandada por desalojo con fundamento de un contrato de comodato, ostentaba la cualidad de arrendataria, razón por la cual debe considerarse que, al tramitarse el proceso de desalojo por el procedimiento de juicio breve, según lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tanto el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, como el de Alzada, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ambos de esta Circunscripción Judicial, obraron dentro del marco de sus respectivas competencias, sin incurrir en extralimitación de sus funciones ni en abuso de autoridad, por lo que es a todas luces improcedente la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, in limine litis, la presente acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana GLADYS CAICEDO, identificada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 16 de Junio de 2008, conociendo en alzada, con motivo del juicio que por desalojo fuera propuesto por el ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAS OJEDA, ya identificado, contra la prenombrada ciudadana GLADYS CAICEDO, que se tramitó y decidió en el expediente número 10.760 de la nomenclatura de dicho Tribunal de primera instancia.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veintinueve (29) de Julio de dos mil ocho (2008).- 198° y 149°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ A.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo las 3.15 p. m. y se dejó copia certificada del mismo en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,