REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.986, en su carácter de apoderado especial del oferente OSWALDO BAUTISTA VILLEGAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 9.377.882, contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 05 de Marzo de 2008, en el proceso de oferta de pago y subsiguiente depósito, seguido por dicho oferente a su acreedora, la sociedad de comercio “PROMOCIONES ANDINAS C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de Mayo de 1978, bajo el número 281, la cual aparece representada judicialmente por el abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 29 de Abril de 2008, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento, en el término de ley, con base en las siguientes apreciaciones.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante sentencia proferida por esta Superioridad de fecha 10 de Julio de 2006 se repuso la presente causa al estado de que el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial reasumiera la jurisdicción sobre la presente causa, dejara transcurrir íntegramente el lapso fijado y señalado en los carteles de citación, para que la oferida se diera por citada, disponiéndose así mismo que dicho Tribunal de Municipios debía continuar el trámite de este asunto, conociendo en primera instancia, hasta sentencia definitiva, según las previsiones del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
Reasumida la jurisdicción sobre esta causa por el preindicado Juzgado de Municipios, el oferente presentó escrito, en fecha 1 de Noviembre de 2006, por medio del cual reformó el libelo de la oferta que inicialmente había introducido el 06 de Octubre de 2003.
Argumenta el oferente en su escrito de reforma, que celebró un contrato privado de opción de compraventa con la oferida, sociedad de comercio PROMOCIONES ANDINAS, C. A., sobre un inmueble consistente en una casa y su respectivo terreno, distinguida con el número D-4, de la sección D del Conjunto Turístico Residencial El Jardín, situado en el sector Vega Arriba o La Milla, frente a la carretera Boconó Flor de Patria, jurisdicción del Municipio Boconó del Estado Trujillo, por el precio de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00) equivalentes a treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs F. 35.000).
Igualmente alega el oferente que la referida sociedad de comercio recibió la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00) al momento de suscribir el contrato de opción de compra y que además, efectuó otros pagos mediante depósitos bancarios a favor de su acreedora, pero es el caso que el representante legal de la oferida, le manifestó que no recibiría pago alguno por concepto de la venta pactada, en razón de que modificaría las bases del contrato y se rehusó a seguir recibiendo cantidades de dinero, por lo que procedió a instaurar el presente proceso de oferta de pago y subsiguiente depósito, en fecha 06 de Octubre de 2003.
Señala el oferente que para la fecha de presentación de su escrito de reforma de la oferta había pagado a su acreedora la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), por lo que le adeudaba solamente trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo).
Manifiesta igualmente el oferente, que desde el 21 de Octubre de 2003 hasta el 19 de Mayo de 2004, efectuó depósitos a favor de su acreedora, en la cuenta del Tribunal de Municipios ya indicado, hasta por la suma de catorce millones cuatrocientos cincuenta y un mil diecinueve bolívares (Bs. 14.451.019,oo), lo cual excedía la suma adeudada que era de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo).
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2006, el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 45, admitió la reforma del libelo de la oferta de pago y ordenó oficiar al Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que éste le transfiriera a la cuenta que ordenó abrir a nombre de la oferida, las cantidades de dinero que se encontraban en poder de dicho Tribunal de Primera Instancia, para proceder a efectuar la oferta.
Ordenó igualmente que por auto separado se fijaría día, hora, mes y año para el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la oferida, a los fines de consumar la oferta de pago.
Por auto de fecha 24 de enero de 2007, se ordenó adquirir cheque de gerencia, para posteriormente acordar y fijar el traslado del Tribunal para realizar la oferta real, como aparece al folio 50 del presente cuaderno de apelación.
Encontrándose el presente proceso en el estado que se ha dejado señalado, esto es, para trasladarse y constituirse el Juzgado de Municipios en la sede de la oferida, a objeto de efectuar el ofrecimiento del pago, se hizo presente en el proceso el abogado ALFONSO BARROETA QUINTERO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 44.471, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES ANDINAS, C. A. y mediante diligencia de fecha 03 de Mayo de 2007, se dio por citado en nombre de su representada, rechazando en ese mismo acto la oferta, en razón de que, en su criterio, la misma no cumple los requisitos legales y, por último, solicitó al referido Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías, se declarara incompetente para sustanciar la fase contenciosa de este proceso de oferta de pago y subsiguiente depósito.
En fecha 24 de Mayo de 2007 dicho Tribunal de Municipios, con vista de la diligencia estampada por el apoderado de la oferida, dictó auto por medio del cual ordenó remitir el expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil para que continuara el trámite de este asunto, hasta sentencia definitiva; habiendo sido distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil ya aludido, ordenó la citación de la oferida, a los fines de que manifestare lo que creyera conveniente contra la validez de la oferta y del depósito efectuado.
Mediante escrito de fecha 19 de Febrero de 2008, cursante a los folios 81 al 86, el apoderado judicial de la parte oferente solicitó al referido Juzgado Primero de Primera Instancia, fijara día, hora, mes y año para que dicho Tribunal se trasladara y constituyera en la sede donde funciona la oferida, ubicada en el Conjunto Residencial El Jardín, sector la Milla o Vega Arriba, Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, a objeto de que llevara a efecto el ofrecimiento de pago y la entrega de las sumas de dinero que el oferente ha consignado a favor de su acreedora oferida, junto con los intereses devengados por las mismas, a cuyos fines pidió se requiriera de la entidad bancaria en donde se encuentran depositadas tales sumas de dinero, la emisión de cheques de gerencia, conforme a lo previsto por el artículo 821 del código de Procedimiento Civil, en razón de que, en su sentir, debe darse cumplimiento a las formalidades del procedimiento establecido por los artículos 819 al 823 ejusdem, y por cuanto, alega, debe considerarse extemporáneo el rechazo que de la oferta hizo el apoderado de la oferida en la oportunidad cuando se dio por citado en nombre de la misma, habida cuenta de que el ofrecimiento de pago no había sido efectuado por el Tribunal de Municipios, como lo había acordado antes de remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia.
Igualmente solicitó que se declarara la nulidad del auto dictado el 14 de Febrero de 2007 (sic), por medio del cual y con vista del rechazo a la oferta formulado por el apoderado de la oferida ante el Tribunal de Municipios, ordenó la citación de la misma, a fin de que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho más un (1) día de término de distancia, a exponer lo que considerare pertinente contra la oferta.
En fecha 05 de Marzo de 2008, el Tribunal negó las peticiones formuladas por el apoderado actor, por considerar inoficioso e innecesario su traslado y constitución en la sede de la oferida para llevar a cabo la oferta, por cuanto se pondría en riesgo la seguridad, tanto del personal del Tribunal como del oferente y, por considerar que las partes se encuentran a derecho, fijó nuevamente oportunidad para que la oferida compareciera, dentro de los tres (3) días de despacho, más un (1) día de término de distancia, contados a partir de la fecha del auto, 05 de Marzo de 2008, a alegar lo que considerare conveniente en relación con la oferta.
En el mismo auto apelado, de fecha 05 de Marzo de 2008, el A quo negó la nulidad del auto de fecha 14 de Febrero de 2007, por no aparecer tal auto en el expediente.
Apelada esa decisión y recibidos en esta Alzada los autos, en fecha 29 de Abril de 2008, se fijó el décimo día de despacho siguiente como término para la presentación de informes, habiéndolos presentado solamente la parte actora, en escrito de fecha 15 de Mayo de 2008, cursante a los folios 109 al 117, en el cual solicitó se decretara la nulidad de lo actuado a partir del 03 de Mayo de 2007, ya que quien se dio por citado y rechazó la oferta real de pago, no tenía cualidad de apoderado.
Alega igualmente en sus informes ante esta Alzada que la oferta originalmente planteada fue posteriormente reformada y que, admitida tal reforma por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías, se fijó oportunidad para que se practicara la oferta en la sede de la oferida, lo cual no se ha llevado a efecto y por lo mismo debe procederse a cumplir el iter procedimental previsto por los artículos 819 al 823, para que se tenga por cumplido el trámite legal de la oferta.
Solicitó que se reponga esta causa al estado en que se encontraba para el 03 de Mayo de 2007, cuando compareció el apoderado de la oferida a darse por citado en nombre de ésta y a rechazar la oferta.
Ninguna de las partes presentó observaciones a los informes como consta en nota de Secretaría de fecha 28 de Mayo de 2008, cursante al folio 127.
En los términos expuestos queda resumido el asunto a decidir mediante este fallo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis detenido que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente cuaderno de apelación se desprende que esta Superioridad dictó sentencia interlocutoria, en fecha 10 de Julio de 2006, en virtud de la cual se repuso el presente proceso al estado de que el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, escogido por el oferente para instaurar su oferta, dejara transcurrir el lapso que fijó en el cartel de citación librado a la oferida, para que compareciera a darse por citada, advirtiéndole a dicho Tribunal de Municipios que debía continuar tramitando, como primera instancia, el procedimiento de la oferta, hasta sentencia definitiva, según lo previsto por el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia igualmente que, en principio y por auto de fecha 16 de Octubre de 2006, el referido Juzgado de Municipios acató parcialmente lo dispuesto por este Tribunal Superior en su sentencia repositoria y ordenó notificar a las partes de la reanudación del proceso en el estado en que se encontraba, según los términos de la sentencia ya indicada proferida por esta Alzada.
Aparece igualmente de las actas del presente cuaderno de apelación que en fecha 1 de Noviembre de 2006, esto es, 16 días después de haber dispuesto el Tribunal de Municipios, la notificación a las partes de la reanudación del proceso, compareció el oferente y consignó escrito por medio del cual reforma la oferta de pago instaurada el 06 de Octubre de 2003.
Se observa que el tantas veces mencionado Juzgado de Municipios dictó auto, el 06 de Noviembre de 2006, admitiendo la reforma del escrito contentivo de la oferta planteada inicialmente y dispuso oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de requerirle la remisión de la suma de Bs. 14.705.531,15 para ser colocada a nombre del Juzgado de Municipios, así como también dispuso depositar la suma de Bs. 2.200.000,oo en cuenta bancaria abierta por el Tribunal, señalando como beneficiaria a la oferida, y que fuera consignada por el oferente en cheque de gerencia, todo ello con el ulterior propósito, según lo acordado en tal auto, de:
“proceder a efectuar la oferta u (sic) requerimiento a la beneficiaria para que reciba o no, los pagos que se identifican a continuación: 1º.- La suma adeudada de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00); por concepto del resto del pago de la obligación asumida por el oferente; 2º.- La suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DIECINUEVE BOLÍVARES (BS. 3.651.019,00), por los intereses. 3º.- La suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00), por gastos líquidos.- 4º.- La suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00) por gastos ilíquidos.- Igualmente se impondrá a la oferida de la obligación asumida por el oferente, de pagar en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, cualquier suplemento, que de ser necesario será determinado en el devenir del procedimiento. En tal sentido se acuerda que, una vez que conste en autos que la suma de dinero que se encuentra depositada en el Banco Banfoandes Agencia Valera esté, a la orden de éste Juzgado, junto a las demás cantidades de dinero que guardan relación con este procedimiento, adquirir cheque de gerencia, por el monto total de las cantidades a nombre de la oferida, y cumplido como sea, se ordena que por auto separado se fijará el día, hora, mes y año, para el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la oferida, a los efectos de consumar la oferta de pago y la entrega del cheque de gerencia por las sumas de dinero acreditadas en actas; igualmente se establece que en caso que la oferida, no esté presente en el acto para la oferta real de pago u subsiguiente entrega de cheques de gerencia, como tampoco persona facultada para recibir por ella, o exista negativa en recibir, se procede conforme a lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, indicándole a la oferida que si dentro del plazo de tres (3) días, no hubiere aceptado la oferta; el Tribunal, de conformidad con el artículo 822 ejusdem, efectuara el deposito de la cosa ofrecida, en entidad bancaria, en una cuenta de ahorros a nombre de la oferida con firma conjunta del Juez y la Secretaria respectivamente; y efectuado como sea el deposito de las cantidades de dinero ofrecidas, de conformidad con los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se seguirá con el procedimiento establecido para ello, ordenando la citación de la oferida, con lo que se dará inicio, a la fase contenciosa, momento en el que, éste Juzgado, en consideración al valor estimado que el oferente le ha dado al escrito ab initio de solicitud, se pronunciará de seguir conociendo o no de la misma.-” (sic).

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que en el caso de autos se debe destacar las consecuencias que inciden en la presente decisión y que derivan del desacato, por parte del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, a lo ordenado en el fallo dictado por esta Superioridad el 10 de Julio de 2006, en el sentido de que ese Tribunal de Municipios debía conocer en primera instancia y decidir, mediante sentencia definitiva, el presente proceso de oferta de pago y subsiguiente depósito.
En efecto, en el auto que se ha dejado parcialmente transcrito dicho Juzgado de Municipios señala, en su parte final que “… efectuado como sea el deposito de las cantidades de dinero ofrecidas, de conformidad con los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se seguirá con el procedimiento establecido para ello, ordenando la citación de la oferida, con lo que se dará inicio, a la fase contenciosa, momento en el que, éste Juzgado, en consideración al valor estimado que el oferente le ha dado al escrito ab initio de solicitud, se pronunciará de seguir conociendo o no de la misma.-” (sic, subrayas de este Tribunal Superior).
Ese desacato por parte del Tribunal de Municipios a la decisión de este Tribunal Superior, del 10 de Julio de 2006, lo materializó efectivamente, en auto de fecha 24 de Mayo de 2007, cuando, interpretando en forma desacertada lo ordenado por este Tribunal Superior, dispuso “… remitir en forma inmediata el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia, dejando constancia que una vez que sea distribuido el presente expediente y se tenga conocimiento a que Tribunal corresponde; conocer del mismo se remitirá la libreta del Banco signada con el Nº 0007-003398-0010008139 en la cual se encuentra el dinero objeto del presente juicio.” (sic).
Tales consecuencias se traducen en la evidente subversión del procedimiento por parte del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, al proceder, como lo hizo, a declinar su competencia en un Tribunal de Primera Instancia, por razón de la cuantía, en abierto desacato a lo ordenado por este Tribunal Superior, pues, tal como se indicó, en el fallo de esta Superioridad del 10 de Julio de 2006, se dispuso claramente que tal Juzgado de Municipios debía seguir conociendo y tramitando este proceso en primera instancia hasta sentencia definitiva, siendo que en ninguna parte del dispositivo de dicho fallo se estableció que el asunto, según su cuantía, debía ser conocido por otro Tribunal.
Al proceder el Juzgado de Municipios a apartarse de lo decidido por este Tribunal Superior y declinar su competencia para seguir conociendo en un Juzgado de Primera Instancia, violó el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil el cual regula materia de orden público, al tenor de la sentencia número 2625, del 12 de Diciembre de 2001, (Carlos Enrique Morillo Avendaño, en amparo), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dicha Sala dejó claramente establecido que la norma del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil contiene una derogatoria de las reglas sobre la competencia por la cuantía y por el territorio.
En efecto, en tal decisión expresó la Sala Constitucional lo siguiente:

“… Observa la Sala que el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, con relación al procedimiento para la práctica de la oferta real, dispone textualmente que ‘la oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato (omissis)’.

De este modo, la Sala considera que es claro que la legislación adjetiva aplicable, señala como Juez competente para conocer del procedimiento de oferta real a cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.

A juicio de esta Sala, la referida disposición contiene una norma que deroga las reglas ordinarias relativas a la competencia por el territorio y la cuantía, declarando que el Tribunal competente para conocer la causa es cualquier juez territorial. En consecuencia, escogido el juzgado de Municipio por parte del oferente, éste era el competente, sin que pudiera éste declinar la competencia en otro juez, sino por las razones señaladas en el precitado artículo 819.

Por lo tanto, estima la Sala que éste era el tribunal competente y, por ello, no podía conocer un juzgado distinto al escogido, en la primera instancia del proceso.

Con base en lo anterior, considera la Sala que, dado que se violó una norma que regula la competencia, la cual es de orden público, resultan nulas las actuaciones realizadas por los tribunales de la Primera Instancia y del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se decide.

Finalmente, la Sala considera conveniente recalcar que el proceso judicial de oferta real y depósito consta de dos etapas: a) Una formada por la petición de oferta, cuyas condiciones aparecen en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, la cual puede ir acompañada de depósito -sin que lo ordene el juez- y donde se requiere al acreedor (demandado en dicho procedimiento), para que la acepte o se oponga en un plazo de tres días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, y; b) Una contenciosa, si surge oposición, caso en el cual el juez ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado, conforme al artículo 1308 del Código Civil, y ordenará la citación del acreedor (demandado), aún cuando éste haya estado presente en la oferta, por disposición expresa del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, es de hacer notar que la citación antes aludida, necesaria para que se trabe la litis como es debido, no se verificó en el presente procedimiento, motivo por el cual debe reponerse la presente causa al estado en que se encontraba el juicio, previa la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Cuarto de Municipios Urbanos en el mencionado Juzgado de Primera Instancia. Así finalmente se decide…” (sic).


Dicho criterio jurisprudencial fue ratificado por la propia Sala Constitucional, en sentencia número 869, de fecha 5 de Mayo de 2006 (Condominio Edificio Residencias Mapara, en amparo), en la cual señaló lo siguiente:

“… Considera esta Sala, -disintiendo de la Sala de Casación Civil en su fallo Nº 00021 del 24 de marzo de 2003, invocado por el apoderado judicial del accionante como base de sus argumentos-, que el Juzgado de Municipio resultaba competente para conocer del juicio de oferta real, conclusión a la que se arriba, con base en las siguientes consideraciones: El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Omissis

La oferta real como institución, surgió por el hecho de que el deudor, tal como señala el Dr. Arminio Borjas en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916:
‘… cuando no pudiere extinguir su obligación mediante el pago correspondiente, por oponerse el acreedor a recibirlo, puede obtener su liberación por medio del ofrecimiento real de pago y del depósito subsiguiente de la suma i cosas debidas, siempre que la deuda consista en una cantidad de dinero o de especies, o en objeto determinado.
Seria injusto que, por capricho del acreedor, por su mala voluntad, su deseo de lucro indebido u otra cosa análoga, se viera el deudor en la imposibilidad de solucionar su deuda, sufriendo o quedando expuesto a sufrir perjuicios más o menos graves. El legislador ha proveído a la necesidad de evitarle semejantes contingencias, mediante la institución de la oferta real y el depósito…’.

Es decir, la referida institución nació a favor del deudor, y con la finalidad de facilitarle la posibilidad de liberarse frente al acreedor, con lo cual se contribuye a la obtención de uno de los fines del Estado, como lo constituye la paz social, la cual puede afirmarse, posee una relación directamente proporcional con la existencia de conflictos intersubjetivos. En este sentido, el Estado debe garantizar una justicia expedita sin formalismos y sin reposiciones inútiles, tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, para la solución del presente caso, es necesario adminicular la referida garantía con los principios de celeridad y economía procesal e inmediación, los cuales han permitido a esta Sala Constitucional exponer su criterio con relación al citado artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, en sentencia Nº 2625 del 12 de diciembre de 2001 (caso: Carlos Enrique Morillo Avendaño), señaló que:
‘… la referida disposición contiene una norma que deroga las reglas ordinarias relativas a la competencia por el territorio y la cuantía, declarando que el Tribunal competente para conocer la causa es cualquier Juez territorial. En consecuencia, escogido el juzgado de Municipio por parte del oferente, éste era el competente, sin que pudiera éste declinar la competencia en otro juez…’ (…).

En consecuencia, pretender que el Juez de municipio elegido por el deudor para hacer su oferta con fines liberatorios, remita a otro Juez distinto por la inconformidad manifestada por el oferido acreedor, crearía una carga adicional sobre aquél, quien habiendo comparecido de buena fe -la cual debe presumirse- a ofrecer una cantidad de dinero, deba entonces soportar, el que se reviertan sobre él, las consecuencias de una extensión del proceso, además de otros perjuicios que puedan afectar su patrimonio, por ejemplo el incremento de los intereses moratorios o la imposibilidad de recuperar un bien dado en garantía, entre otros…” (Vid. Ramírez & Garay, Tomo 233, págs. 100 y 101).

Sentado lo anterior, observa este juzgador que de las presentes actas procesales se evidencia que en el caso de especie, ciertamente, no se ha dado cumplimiento cabal al rito que, para el juicio de oferta de pago y subsiguiente depósito, trae el Código de Procedimiento Civil, pues, sin que el preindicado Juzgado de Municipios hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en su auto de fecha 06 de Noviembre de 2006, en punto a trasladarse a la sede de la oferida a practicar el ofrecimiento de las sumas de dinero especificadas en tal auto y obviando por completo el procedimiento establecido por los artículos 821 y siguientes de dicho Código, sin embargo procedió a remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, basándose para ello, en la diligencia estampada por el apoderado de la oferida, en fecha 03 de Mayo de 2007, en la cual rechazó la oferta.
En tal virtud, considera este sentenciador que habiéndose subvertido el procedimiento en el presente caso, violándose con ello el orden público; acogiendo, además el criterio sustentado por la Sala Constitucional en los fallos arriba parcialmente transcritos, debe, conforme a las disposiciones del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, resguardarse el orden público procesal y por tal razón, declararse la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas tanto por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías, como por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en este juicio a partir del seis (06) de Noviembre de 2006, exclusive, fecha del auto tantas veces indicado, proferido por el Juzgado de los Municipios igualmente señalado, por medio del cual acordó su traslado y constitución en la sede de la oferida para la realización de la oferta de las sumas de dinero señaladas en tal providencia; y, además, conforme a los previsto por los artículos 206 y 211 ejusdem, debe reponerse esta causa al estado en que se encontraba para la citada fecha seis (06) de Noviembre de 2006, vale decir, para que dicho Tribunal de Municipios cumpla el procedimiento de la oferta según lo acordado por el mismo en su tantas veces citado auto del seis (06) de Noviembre de 2006, advirtiéndosele al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial que, por cuanto es el competente para tramitar y decidir este juicio, en primer grado, hasta sentencia definitiva, deberá dar estricto cumplimiento a lo que se establecerá en el dispositivo de este fallo.
En consecuencia, deberá el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías, junto con la libreta de ahorros correspondiente a las consignaciones de las sumas de dinero efectuadas por el oferente, debiendo cumplir, además, el trámite administrativo de oficiar a la entidad bancaria, indicándole que la respectiva cuenta de ahorros será movilizada por el Juzgado de los Municipios ut supra señalado. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado del oferente, contra la decisión de fecha 05 de Marzo de 2008, adoptada por el A quo.
En consecuencia, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones procesales cumplidas tanto por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías, como por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ambos de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio a partir del seis (06) de Noviembre de 2006, exclusive, fecha del auto tantas veces indicado, proferido por el Juzgado de los Municipios igualmente señalado, por medio del cual acordó su traslado y constitución en la sede de la oferida para la realización de la oferta de las sumas de dinero señaladas en tal providencia.
Se REPONE esta causa al estado en que se encontraba para la citada fecha seis (06) de Noviembre de 2006, vale decir, para que dicho Tribunal de Municipios cumpla el procedimiento de la oferta según lo acordado por el mismo en su tantas veces citado auto del seis (06) de Noviembre de 2006.
Se PREVIENE al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial que por cuanto es el competente para tramitar y decidir este juicio, en primer grado, hasta sentencia definitiva, deberá dar estricto cumplimiento a lo aquí dispuesto.
Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías, junto con la libreta de ahorros correspondiente a las consignaciones de las sumas de dinero efectuadas por el oferente, debiendo cumplir, además, el trámite administrativo de oficiar a la entidad bancaria, indicándole que la respectiva cuenta de ahorros será movilizada por el Juzgado de los Municipios ut supra señalado.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, el cuatro (04) de Julio de dos mil ocho (2008). 198° y 149°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A

En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,