REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado ANDRÉS ELOY BRACAMONTE, inscrito en Inpreabogado bajo el número 30.337, apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil “IMIRVA, C .A”, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, el 26 de Septiembre de 1984, bajo el número 33, Tomo 74, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 31 de Marzo de 2008, en el presente juicio que por pago y desalojo, propuso en contra del ciudadano SPIROS SPIROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.764.872, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, quien se encuentra representado por el abogado ELIAS FRANCISCO RAD, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.655.
Encontrándose esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
En escrito de reforma de la demanda, presentado el día 13 de Agosto de 2007, la demandante deduce acción contra el prenombrado demandado, argumentando haber celebrado contrato de arrendamiento con opción a compraventa, el día 29 de Mayo de 2000, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, bajo el número 07, Tomo 42, con el ciudadano SPIROS SPIROY, sobre un inmueble constituido por cuarenta y ocho (48) locales comerciales y un estacionamiento, que forman parte del Centro Comercial El Valle, ubicado en el sector Los Limoncitos, calle 22, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, con una duración de diez (10) años, contados a partir del 1° de Junio de 2000 y por un canon de arrendamiento mensual de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,oo), por los dos primeros años; y de ocho mil dólares americanos o su equivalente en bolívares, por el resto del tiempo de duración del contrato.
Continúa narrando la actora que desde el 1 de junio de 2005, el arrendatario no ha dado cumplimiento estricto a la obligación de pago de los cánones de arrendamiento mensuales, por lo que está en estado de atraso en 26 mensualidades equivalentes a dos años y dos meses, a razón de diecisiete millones seiscientos mil bolívares (Bs. 17.600.000,oo) mensuales y que en razón del incumplimiento por parte del arrendatario de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, demanda el pago de las mensualidades vencidas y dejadas de pagar, y, como consecuencia, la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes.
El Tribunal A quo, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2007, admitió la reforma de la demanda y por el trámite del procedimiento breve y ordenó la comparecencia del demandado.
Aparece de autos que el demandado compareció a dar contestación a la demanda, por medio de apoderado judicial, mediante escrito presentado el 29 de Enero de 2008.
En su contestación el demandado rechaza, niega y contradice la demanda; impugna el contrato de arrendamiento con opción a compraventa consignado por el actor, en virtud de haberse presentado copia fotostática del mismo; opone como defensa de fondo la falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda, ya que la negociación celebrada entre ambas partes consiste en una cesión de créditos y administración sobre los inmuebles objeto de la presente demanda, y no un contrato de arrendamiento y en consecuencia, el trámite y sustanciación de este proceso debe estar regida por las disposiciones del procedimiento ordinario y no del juicio breve, como se ha venido tramitando.
Asimismo alega el demandado que las obligaciones pactadas entre ambos se encuentran extinguidas por haberse operado la compensación de deudas entre ambas partes, que emanan del mismo título.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, así lo hizo el Tribunal de origen, en fecha 31 de marzo de 2008, en la que repuso el proceso al estado de que se admita la presente causa conforme al procedimiento ordinario, por considerar que el contrato suscrito por las partes en fecha 24 de mayo de 2000, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Valera Estado Trujillo, número 07, Tomo 42 es un contrato de cesión de derechos y créditos y no un contrato de arrendamiento. En consecuencia, declaró nula todas las actuaciones a partir del auto de admisión dictado el 18 de septiembre de 2007.
Contra este fallo la parte actora apeló y habiéndose oído tal recurso en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a este Tribunal Superior las presentes actuaciones, en donde se recibieron el 18 de junio de 2008 y se fijó oportunidad para sentenciar, de acuerdo con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos expuestos queda resumido el tema a decidir en el presente fallo incidental.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas de este cuaderno de apelación se desprende que el Tribunal de la causa se limitó, en su sentencia definitiva, a declarar con lugar el alegato de solicitud de reposición de la causa, al estado de que se admita y tramite este juicio por el procedimiento ordinario y no por el del juicio breve, planteado por el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando el A quo, básicamente, para ello lo siguiente:
“Ahora bien, como quiera que la parte demandada alegó que en razón de la naturaleza real del contrato, el presente procedimiento no debió ser tramitado por el juicio breve ( … ) este sentenciador observa, que efectivamente el mencionado procedimiento especial debe ser aplicado para tramitar y sustanciar las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, … y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos; de manera que si bien es cierto, el actor pretende le sea declarado procedente el derecho el desalojo de un inmueble urbano, el mismo no deviene de una relación arrendaticia ( … ) sino que una parte cedió a la otra sus derechos como administrador y arrendador de un bien para que ésta percibiera así los cánones de arrendamiento del mismo, a cambio de que aquella recibiera un precio mensual, por tal cesión; de manera que dicho contrato no se encuentra regido por las normas muy especiales de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino por el Código Civil, y cualquier reclamación que surja del mismo, debe ser tramitada por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos del 338 en adelante, por tales razones resulta procedente la reclamación del demandado en cuanto a que se está trasgrediendo el derecho a la defensa de las partes, reduciendo los lapsos procesales como un procedimiento especial, no idóneo para dilucidar la presente causa; ( … ) y por cuanto el auto de admisión del presente juicio vicia de nulidad todas las actuaciones subsiguientes ( … ) considera este juzgador que debe reponerse la presente causa al estado de que se proceda a proveer sobre la admisión del presente juicio por el procedimiento ordinario y en consecuencia declararse nulo y sin efecto todo lo actuado a partir del auto de admisión…” (sic).
Sentado lo anterior, observa este juzgador que es criterio diuturno, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que “… el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa, …” (Sentencia Nº RC-01090 de fecha 15 de Septiembre de 2004, caso: Pedro Rafael Pérez Vivas y otros contra Aída Mercedes Castellano Franco, citada en sentencia Nº 00812 del 09 de Noviembre de 2007, A. M. Gutiérrez contra D. J. Rivero y otro, en Ramírez & Garay, Tomo 249, pág. 611).
De conformidad con tal criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, en Sala Civil, a los fines de determinar la procedencia o no de una reposición es necesario tomar en consideración dos aspectos relevantes, a saber: 1) que los errores que puedan dar lugar a la reposición sean cometidos por el Tribunal y 2) que los mismos menoscaben el derecho a la defensa de las partes.
Pero los Tribunales, al momento de decretar una reposición también deben tomar en consideración el principio de la finalidad de la reposición, el cual está estrechamente vinculado al de la utilidad de la misma y en este sentido se ha pronunciado igualmente nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 00560 del 20 de Julio de 2007, (Sala de Casación Civil, caso: Occidental Mercantil, C. A., (OCCIMERCA) contra Advance Controles C. A.), en la cual dispuso lo siguiente: “ Según la jurisprudencia citada precedentemente, el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. Es claro pues que es obligatoria para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos. …” (Vid. Ramírez & Garay Tomo 246, pág. 692).
Así las cosas, aprecia este sentenciador que en el caso de especie, el proceso se tramitó y decidió conforme a los términos del juicio breve, tanto por haber calificado la demandante su acción como de pago y desalojo por incumplimiento de contrato de arrendamiento, como por haberlo pedido expresamente en la parte final de su libelo; apreciación esta que se realiza con vista de la copia certificada de las actas que el apelante señaló para ser remitidas a esta Alzada y que consideró pertinente a los fines de esta apelación, dada la circunstancia de que el A quo oyó el recurso en el sólo efecto devolutivo y, por tanto, no fue remitido el expediente principal.
En este orden de ideas deduce este sentenciador de las actas del presente cuaderno de apelación que en el trámite y sustanciación de este asunto el Tribunal A quo no cometió errores que pudieran haber generado un menoscabo o lesión al derecho de defensa de las partes, pues en este proceso el demandado fue debidamente citado, dio contestación a la demanda y el Tribunal emitió sentencia definitiva en la que, en lugar de pronunciarse sobre el mérito o lo principal de la controversia sometida a su decisión, repuso la causa al estado de que se admita nuevamente por los trámites del procedimiento ordinario.
De lo expuesto se sigue que, ciertamente, en el presente caso no existen motivos para anular todas las actuaciones cumplidas en este juicio, ni para reponer la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento ordinario, pues, a las partes se les garantizó su derecho de defensa y el del debido proceso, el cual, para el caso de que el Tribunal de la causa hubiere considerado que el procedimiento seguido no era el apropiado, lo procedente no era anularlo en la oportunidad de la sentencia definitiva, sino pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones de las partes, mediante un fallo que decidiera el mérito del asunto, pero no declaratorio de una reposición que, en criterio de este Tribunal Superior, no solamente es inoficiosa, por cuanto en la tramitación sustanciación de este proceso no se generó lesión o agravio algunos al derecho de defensa de las partes, sino que también es inútil, en razón de que retrotraer este juicio por desalojo y pago de obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento, para reiniciar su trámite por el procedimiento ordinario, ciertamente carece de sentido lógico y de utilidad práctica, con lo cual se corre el riesgo de hacer de este proceso un juicio indefinido, tal como lo advierte la Sala de Casación Civil en su sentencia ut supra parcialmente transcrita, del 20 de Julio de 2007; todo lo cual hace procedente la declaración de nulidad de la sentencia apelada y la reposición de esta causa al estado de que el Tribunal de la causa profiera sentencia sobre el fondo o lo principal de la presente controversia, ello por aplicación de lo dispuesto por el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la demandante contra la sentencia dictada por el A quo el 31 de Marzo de 2008.
Se declara LA NULIDAD del fallo apelado, pronunciado por el Tribunal de la causa el 31 de Marzo de 2008.
Se REPONE la presente causa al estado de que el A quo dicte sentencia definitiva en la cual se pronuncie sobre el mérito o lo principal del presente litigio.
Queda así REVOCADO el fallo apelado.
Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (07) de Julio de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. Rimy Rodríguez Artigas.
En igual fecha y siendo las 1.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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