REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado GERARDO JOSÉ VASALLO PIRELA inscrito en Inpreabogado bajo el número 42.735 con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEONEIDA MARGARITA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.457.558, contra auto de fecha 19 de Febrero De 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), sigue en su contra la abogada YOLEIDA DURAN, inscrita en Inpreabogado bajo el número 38.847, en su condición de endosataria a titulo de procuración, de OMAIRA DEL CARMEN OSUNA, venezolana mayor de edad, identificada en las actas del proceso.
Habiéndose recibido los autos en esta Alzada, en fecha 09 de Mayo de 2008, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Por consiguiente, encontrándose el Tribunal dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos.
I
NARRATIVA
Aparece de las actas del presente cuaderno de apelación que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de Enero de 2008, admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora y fijó día y hora para el nombramiento de los expertos.
Habiéndose designado los expertos y cumplido los trámites de rigor para que éstos llevaran a cabo su cometido, la parte demandada estampó diligencia el 18 de Febrero de 2008, en la que alegó que el lapso fijado por el Tribunal para que se evacuara la experticia venció el 13 de Febrero de 2008, sin que hasta esa fecha se hubiere practicado el cotejo, por lo cual solicitó se declarara extemporánea cualquier prueba evacuada con posterioridad a esa fecha, incluyendo la referida prueba de cotejo.
Por su lado la endosataria en procuración de la demandante, mediante diligencia de la misma fecha, 18 de Febrero de 2008, adujo que el lapso para evacuar la experticia debía contarse a partir de la aceptación y juramentación de los expertos designados.
El Tribunal de la primera instancia, con vista de ambas diligencias, dictó auto el 19 de Febrero de 2008, en el que declaró que el lapso para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo comenzó a transcurrir a partir del auto dictado por el mismo en fecha 28 de Enero de 2008 y no como lo señala la parte actora, es decir, desde que se hubieran notificados los expertos designados, aceptados sus cargos y prestado los juramentos de ley.
Igualmente dispuso el A quo en su referido auto del 19 de Febrero de 2008, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, era menester prorrogar el lapso de evacuación de dicha prueba hasta por quince (15) días de despacho más, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso original de ocho (08) días, o sea, a partir del 14 de Febrero de 2008, inclusive.
Contra tal auto de fecha 19 de Febrero de 2008 se alzó el apoderado de la demandada, mediante el presente recuso de apelación, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo y remitidas, en consecuencia, estas actuaciones a esta Superioridad, en donde se recibieron el 09 de Mayo de 2008, oportunidad cuando se fijó término para informes.
La parte actora presentó informes ante esta alzada, en escrito consignado el 26 de Mayo de 2008, cursante a los folios 33 y 34, con anexos.
En tales informes alega la representación de la actora que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada carece de fundamentación jurídica, ya que este Tribunal Superior emitió pronunciamiento, con anterioridad, sobre el punto objeto de la presente apelación con lo cual, en su sentir, se evidencia que la parte demandada quiere evadir a toda costa la obligación que tiene como deudor.
La parte demandada no presentó observaciones según consta en nota de Secretaría de fecha 09 de Junio de 2008, al folio 82.
En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión que este sentenciador ha practicado sobre las actas del presente cuaderno de apelación se desprende que a través de la decisión impugnada por el apoderado de la parte demandada, el A quo prorrogó por quince (15) días de despacho, contados a partir del 14 de Febrero de 2008, inclusive, el lapso de ocho (8) días de despacho que había fijado para la realización de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, para demostrar la autenticidad de documentos desconocidos en este proceso por la demandada.
En efecto, el Tribunal de la causa, a pesar de que la parte interesada en la prueba no le solicitó expresamente la prórroga del lapso para la práctica de tal experticia, sin embargo y con base en criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia que transcribe parcialmente, acordó de oficio declarar prorrogado el lapso inicialmente fijado para la realización del cotejo, por un período de quince (15) días de despacho, contados a partir del 14 de Marzo de 2008, inclusive.
Así las cosas, pareciera que el A quo incurrió en una extralimitación al proceder a decretar de oficio la prórroga del lapso ya señalado. Sin embargo, es de observar que, tal como lo ha venido sosteniendo nuestro Supremo Tribunal, específicamente en Sala de Casación Civil, “… existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, ésta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el Juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el Juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.” (Vid. Sent. Nº 00774, del 10-12-2006, en Ramírez & Garay, Tomo 237, pág. 684).
Aprecia este sentenciador que del criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal ya indicado se infiere que, justamente, en aras de la preservación del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, previstos por los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y que constituyen materia de orden público, los Jueces deben considerar regularmente promovidas y evacuadas aquellas pruebas que se hayan incorporado al proceso, en cuyo diligenciamiento se hubiere excedido el lapso para su evacuación y, además, apreciarlas y valorarlas como tales, para alcanzar así el valor justicia preconizado por el artículo 257 del texto constitucional.
Sobre la base de estas apreciaciones considera este juzgador que la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, en el auto apelado de fecha 19 de Febrero de 2008, en el sentido de prorrogar el lapso para la evacuación de la prueba de cotejo, cuyo trámite se ordenó por auto de fecha 28 de Enero de 2008, fue dictada en un todo ajustada a la ley, por lo que la apelación ejercida contra tal decisión no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el A quo el 19 de Febrero de 2008.
En consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la decisión apelada.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la demandada apelante perdidosa.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el nueve (09) de Julio de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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