REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO; VEINTIUNO (21) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2.008)
198º y 149º
Visto el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en fecha 04 de junio de 2008 por el Abogado JUAN JOSÉ ABREU, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada, tal y como consta de diligencia que cursa al folio 264 del expediente, este Tribunal, analiza la petición que formula el mencionado apoderado y al respecto formula las siguientes consideraciones.
Si bien el Recurso de Casación planteado se intenta contra una decisión que resuelve la controversia en Segunda Instancia; no es menos cierto que al analizar la cuantía a que se contrae la petición de la parte actora, observa este Tribunal que la misma no cumple con el requisito exigido por el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, la cuantía estimada por la parte actora para el momento de plantear su acción fue de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), tal y como se observa de la nota de recibo del escrito libelar, de fecha 25 de abril de 2007. En tal sentido, este Tribunal advierte que para el día 25 de abril de 2007, la cuantía establecida para el Recurso de Casación era la cantidad de ciento doce millones ochocientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 112.896.000,00), y tal y como se observa del monto que se fijó por el actor al momento de plantear su demanda, ésta no se corresponde con el requisito de la estimación previsto por la Ley que rige la admisión del Recurso de Casación.
Por tales motivos, este Tribunal niega el Recurso de Casación planteado por la parte demandada, en los términos que se han expuesto supra, y Así se Decide.
Se ordena la publicación del fallo, así como la notificación de las partes, en virtud de que la decisión es extemporánea, advirtiéndoles que una vez que conste en autos la última de las notificaciones acordadas, comenzará a correr al día siguiente el lapso para ejercer el recurso de hecho, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. (EXP 0671).-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;
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Abg. LUIS GILLERMO FERNÁNDEZ VERA.-
LA SECRETARIA;
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Abg. GINA MARÍA ORTEGA A.-
La Suscrita Secretaria del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, con Sede en Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, CERTIFICA: Que el lapso hábil para el anuncio del Recurso de Casación en el presente Expediente precluyó en fecha 26 de Junio de 2.008. Así mismo hace constar que en la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión, librándose las boletas correspondientes.
LA SECRETARIA;
LGFV/GMOA/ur
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