REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.- TRUJILLO, TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DOS MIL OCHO (2008)

198º y 149º

En fecha 31 de enero de 2008, se recibió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por la ciudadana, DELLY RAMONA BRICEÑO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.909.403, y de sus hijas DESIREE DEL CARMEN y DENISEE YOSLEDY GONZÁLEZ BRICEÑO, representada por los Abogados RAMÓN ENRIQUE GUEVARA JAIMES y YESENY DEL VALLE ESCALANTE CANADELL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.450 y 84.689 respectivamente, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual decidió otorgar Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano JESÚS MARÍA MORENO VILLARREAL, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Mesa de los Morenos, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (1 ha con 7.000,00m2), cuyos linderos son: Norte: Terrenos que son o fueron de Ramón Méndez, Sur: Terrenos que son o fueron de Domingo Valero, Este: Terrenos que son o fueron de Víctor Graterol y Oeste: Terrenos que son o fueron de Pedro Araujo.
En el escrito libelar expresan que el ciudadano JESÚS MARÍA MORENO VILLARREAL, titular de la Cédula de Identidad número 1.406.389, domiciliado en la Mesa de Los Morenos, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, solicitó una “Declaratoria de Permanencia” sobre una superficie de terreno de diecisiete mil metros cuadrados (17.000mts2), dentro de los linderos antes descritos. Que luego de presentar la Solicitud en la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, ordenó remitir el Expediente Administrativo del procedimiento sustanciado en Copia Certificada al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, para que decida, pero que lo llamativo de esta solicitud es que cuando se ordena la apertura del expediente para la respectiva sustanciación por parte de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, es que no llaman a los presuntos perturbadores para que hagan sus alegatos y descargas respectivas tal como lo establece la Ley, así como tampoco se pidió al solicitante de la “Declaratoria de Permanencia” JESÚS MARÍA MORENO VILLARREAL, copia ó haber buscado los medios correspondientes de la propiedad de dicho lote de terreno. De igual manera no coinciden los metros cuadrados cuando ordena aperturar la Solicitud de Declaratoria de Permanencia y los resultados que arrojan la inspección ocular y el informe técnico de la Oficina Regional de Tierras Trujillo, el cual es de DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (17.587 mts2), lo cual no coincide con la solicitud original de “Declaración de Permanencia”, que contradice con lo expresado en la solicitud que hizo el ciudadano JESUS MARÍA MORENO VILLARREAL ya identificado, reflejado en la inspección e informe realizados por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras anexos al expediente incluyendo el acto de Apertura.
En consecuencia a lo antes expuesto, la parte recurrente alega que no se notificó a los herederos, del que según sus exposiciones fue el Propietario Ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZALEZ PORTILLO; que no hubo diligencia debida del caso; que el Instituto Nacional de Tierras, a nivel del Estado Trujillo, ni nacional, verificaron los hechos alegados por el Solicitante; que la reunión 100-06 de fecha 31 de octubre de 2006, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictó dicho acto a favor del Ciudadano JESÚS MARÍA MORENO VILLARREAL, ante este Tribunal, que actúa como Juez de Primera Instancia, todo de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los artículos 168 y 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, piden deje sin efecto la “Declaratoria de Garantía de Permanencia”, emitida por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 31 de Octubre del 2006, en reunión 100-06. Así mismo acompañan con el escrito libelar copia fotostática simple contentiva de actuaciones del expediente respectivo, de “Declaratoria de Permanencia” del ciudadano JESÚS MARÍA MORENO VILLARREAL, así como del acto de apertura y del Informe técnico y acto de apertura del Derecho de Permanencia, emitida por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, contentiva de dos (02) folios útiles, igualmente acompañan al escrito libelar copia fotostática simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, anotado bajo el número 41, Protocolo Primero, tomo 1, Cuarto Trimestre de fecha 14 de noviembre de 1991, a nombre del ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ PORTILLO y copia fotostática simple de Instrumento relativo al Derecho de Permanencia.
Una vez revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 31 de enero de 2008, tal como cursa al folio 41 y 42 de actas, se le dio entrada a recurso interpuesto, asignándosele la numeración respectiva de conformidad con el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por lo tanto recibido el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, ya descrito. Luego este Tribunal, procedió en fecha 07 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 172 eiusdem, tal como consta en auto del folio 43 al 47 de actas, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad presentado, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 167 eiusdem, se declaró competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, ya que es un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, ya que el recurrente pretende confutar un acto administrativo de absoluta competencia que le corresponde dictar al Instituto Nacional de Tierras, por lo que de conformidad con los artículos 1 y 271 de la ya nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo lo relativo a lo agroalimentario y ambiental, en función de la promoción de la agricultura sustentable y por ello, la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de dicha Ley, están sometidos al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, así lo dejó sentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión al conflicto negativo de competencia resuelto en fecha 12 de diciembre de 2007, sentencia número 24, que recayó en el expediente número 2006-00241, cuando estableció: “En segundo lugar, la norma bajo análisis establece, que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios tienen atribuida la competencia para conocer de este contencioso especial y ello comprende, la decisión de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones administrativas sobre la materia agraria y al mismo tiempo, la cuestión relativa al contencioso patrimonial agrario, esto es de las demandas contra los entes agrarios.” Resaltado de Tribunal.
En este contexto se observa, que en el presente caso se esta en presencia de un recurso de nulidad de un acto administrativo emanado de un Ente Agrario, en donde expresamente lo faculta el mencionado artículo 167 ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el acto que declara el Derecho de Permanencia es de plena Competencia del Instituto Nacional de Tierras, queda así reflejado el principio de exclusividad agraria, en donde el Juez Superior Agrario le da mas certeza y seguridad de que los principios constitucionales de seguridad y soberanía nacional en lo agroalimentario y ambiental, previstos en los artículos 1 y 271 eiusdem, sean plenamente observados, sin menoscabar también los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que en el presente caso aun cuando de las tres recurrentes, dos por ser menores de edad, están representadas por su madre, el fuero atrayente es el agrario, siendo este Tribunal competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se declara.
En virtud de que estando dentro del término para decidir sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, se acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-judice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del Instituto Nacional de Tierras para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que conste en auto las resultas de dicha notificación, remita los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 172 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Elaborándose la correspondiente boleta de notificación a los fines de cumplir con lo ordenado en el auto. Notificándose a dicho Instituto para ello.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Es bien conocido que la jurisdicción es la potestad atribuida por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el mismo capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, ejercidas por los tribunales ordinarios y especiales, esto es lo que se conoce como el derecho al Juez Natural, igualmente el denominado principio de legalidad, así lo ha fijado nuestro mas alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional en reiteradas decisiones, como la número 520 de fecha 7 de junio de 2000 y que la Sala Político Administrativa también lo ha ratificado y particularmente en fallo número 02178, de fecha 5 de octubre de 2006, que recayó en el expediente 2004-0514.
Así las cosas y en lo que respecta al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, relativo a la admisibilidad imperan los requisitos formales contemplados en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, que una vez recibido el recurso, en el presente caso, se notificó al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos para salvaguardar lo previsto en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental, vencido el lapso de los diez (10) días que se le otorgaron al Instituto Nacional de Tierras, para enviar los respectivos antecedentes del caso, por cuanto este Tribunal recibió las resultas de las notificaciones en fecha 07 de julio de 2008, como consta al folio 50 de actas.
Habiendo transcurrido desde dicha fecha (07 de julio de 2008) diez (10) días de despacho hasta el 29 de julio del presente año, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad Interpuesto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, este Tribunal en acatamiento de la sentencia número 1.777, de fecha 29 de octubre de 2006, emanada de la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 2006-0035, respecto a que es imperativo revisar los requisitos de admisibilidad y los presupuestos de inadmisibilidad de la acción interpuesta, los cuales están previstos en el contenido de los artículos 171 y 173 eiusdem, procede este despacho de seguidas a verificar si en el caso bajo estudio se llenan los extremos exigidos en los referidos artículos para la admisibilidad del presente recurso, revisándolo de la siguiente manera:
Con respecto al primer requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: La determinación del acto cuya nulidad se pretende.
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, La determinación, es el acto de voluntad que resuelve la indiferencia. En consecuencia, es la resolución de la duda, es la distinción, la diferencia. De aquí se concluye que el acto Administrativo a confutar, debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos.
De la lectura del libelo que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana DELLY RAMONA BRICEÑO DE GONZÁLEZ en su propio nombre y representación y la de sus menores hijas DESIREE DEL CARMEN y DENISEE YOSLEDY GONZÁLEZ BRICEÑO, representada por los Abogados RAMÓN ENRIQUE GUEVARA JAIMES y YESENY DEL VALLE ESCALANTE CANADELL, ya identificados, el cual consta del folio 01 al 03 del respectivo expediente, se observa la determinación del acto a saber: Emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sobre el procedimiento de “Declaratoria de Garantía de Permanencia” sobre un lote de terreno, dictado en fecha 31 de octubre de 2006, reunión número 100-06, por lo que se da por cumplido el requisito contemplado en el ordinal 1º del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En relación al requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el recurrente acompañó copia fotostática simple del acto cuya nulidad pretende, como consta al folio 35 y 36 de actas; dándose así por cumplido este requisito.
Con respecto a las disposiciones constitucionales o legales cuya violación denuncia, como lo establece el ordinal 3° del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el recurrente alega que fue violado el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se da por cumplido este requisito.
Con relación al requisito previsto en el ordinal 4º del referido artículo 171 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario, que exige acompañar la copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida, se observa del texto que la recurrente de autos, especifica el carácter con que actúa, sin embargo expresa que existe una titularidad de un derecho real a nombre del Ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZALEZ PORTILLO y acompaña como uno de los anexos, copia fotostática simple de documento de compra de un lote de terreno a favor del ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZALEZ PORTILLO, antes nombrado, especifica los linderos, pero no consigna la copia certificada o el documento original que compruebe la cualidad con que actúa, por lo que este requisito esta en plena armonía con el presupuesto de inadmisibilidad contemplado en el ordinal 4º del artículo 173 eiusdem, por lo que no se da por cumplido este requisito, por cuanto no demuestran las recurrentes, la cualidad de herederos que referencialmente expresan ser; así lo ha establecido la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, incluso aun subsanando con la presentación de los documentos o copias certificadas de los mismos, que comprueben la cualidad en la Alzada, no es motivo de revocatoria de la sentencia del a quo, por lo que no se da por cumplido este requisito. Así se declara.
En cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 5° del tantas veces nombrado artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se cumple el mismo, en virtud de que se observa que acompañó copia fotostática del expediente que fue conformado por la Oficina Regional de Tierras Trujillo del Instituto Nacional de tierras con ocasión al acto administrativo aquí confutado, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se establece.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por los Abogados RAMÓN ENRIQUE GUEVARA JAIMES y YESENY DEL VALLE ESCALANTE CANADELL en representación de la ciudadana DELLY RAMONA BRICEÑO DE GONZÁLEZ, quien ésta a la vez actúa por sí y en representación de las menores DESIREE DEL CARMEN y DENISEE YOSLEDY GONZÁLEZ BRICEÑO, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). (AÑOS: 198º INDEPENDENCIA y 149º FEDERACIÓN).


EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

_________________________________
ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE


LA SECRETARIA;

_____________________________
ABOGADA GINA MARÍA ORTEGA.

La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las 3:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0667)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0667
RJA/GMOA/ur