REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la causa en audiencia preliminar, este Tribunal RESOLVIO:


La Solicitud.

Solicita el Ministerio Público, representado por el fiscal Maria Amatucci:
“cedió la palabra a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien narró los hechos ocurridos, en fecha 24 de junio de 2007 y de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuso a los ciudadanos CASTELLANOS VALERA MANUEL ALEJANDRO Y CHRISTIAN JOSE MORILLO SUAREZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 416 Y 424, del Código Penal, respectivamente en agravio de JORGE LUIS MORILLO SUAREZ, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, Igualmente, ofreció los medios de pruebas con indicación de su necesidad y pertinencia, los cuales corren insertos en la Acusación Fiscal. Solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, solicitó el enjuiciamiento los ciudadanos CASTELLANO VALERA MANUEL ALEJANDRO Y CHRISTIAN JOSE MORILLO SUAREZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 416 Y 424, del Código Penal, respectivamente en agravio de JORGE LUIS MORILLO SUAREZ. “.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la victima, ciudadano JORGE MORILLO, quien manifestó que los hechos ocurrieron tal cual como los narro la Fiscal, lo único que quiero agregar es que el ciudadano Christian García ha tratado de tener encontronazos conmigo y otros funcionarios, entonces yo lo único que quiero es que esto se solucione en esta audiencia.-
La defensa representada por el Abogado RAMON GARCIA dijo:

“la defensa, hace uso de la palabra el abogado Ramón García Vergara, Quien manifiesta que hay violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por parte de la Fiscalia, hace mención que la fiscalia no menciona los exámenes médicos forenses realizados a sus defendido; Alego que los hechos no ocurrieron como el Ministerio Publico narro en su Acusación y procedió narrar su versión de cómo ocurrieron los hechos; ratifico en todas y cada una de sus partes su escrito presentado en fecha 04-07-08 se opuso a la admisión de la Acusación Fiscal, interpuesta en contra de sus defendidos ofreció los testimonios de los siguientes ciudadanos Leonardo Montaña, Ángel Ramiro Briceño, Carlos González Herrera y Alberto Javier Artigas y las siguientes Pruebas Documentales: Original de la pagina No, 16 de fecha 27-06-07 del Diario Los Andes (Pagina Bocono); Original de la pagina No, 16 de fecha 29-06-07 del Diario Los Andes; Original de la pagina No, 19 de fecha 01-07-07 de la prensa regional. El Tribunal pregunta al defensor si esas testimoniales se ofrecieron ante la Fiscalia para ser iodos durante a la etapa de investigación a lo que el defensor manifestó que no por cuanto no tenia conocimiento que la causa estaba en la Fiscalia Sexta y que tampoco ofreció o consigno las pruebas ofrecidas como documentales..”.-

Los imputados expusieron en las dos oportunidades que el Tribunal le concedió el derecho de palabra, antes, y después de admitida la acusación dijo:

“ En este estado, El Tribunal procede a oír a los imputados no sin antes imponerlos del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución y los artículos 130 y 131 del COPP, y posteriormente de conformidad con el articulo 136 de la Norma Adjetiva Penal se oye sus declaraciones por separado, se llama al primer imputado quien se identifico como: CASTELLANOS VALERA MANUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 20.014.914 (solo presento carnet de la UVM) venezolano de 21 años de edad, natural de Bocono, hijo de Candida Rosa Valera de castellanos y Ramón Antonio Castellanos, natural de Valera estado Trujillo, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en Urb. 8 de Julio, tercera calle, casa s/n al lado de la Bodega San Benito. Municipio Bocono estado Trujillo, quien expuso: “Quiero expresa la indignación que me embarga con como se violenta todo lo que me han enseñado en la escuela de derecho, es verdad que estábamos en ese sitio en el momento en que se suscita la pelea, yo estoy saliendo del baño, veo que hay personas aglomeradas me acerco a ver y veo que el ciudadano victima tenia la botella y mi amigo se la quito para evitar que este ciudadano le diera por la cabeza, en ese momento el ciudadano Morillo, comenzó a estigmatizar a mi amigo de homosexual porque lo miraba, casa que para un hombre es ofensivo, en el momento que mi amigo le quita la botella este lo golpea, ellos estaban bastante tomados, somos aprehendidos de una manera conculcante, se bajan todos los funcionarios de la unidad y a mi me colocan gas paralizante en los ojos, ese momento el señor Morillo, agarro a mi amigo por el cuello, le decía que lo iba a matar con su arma que lastima que no cargaba, yo le puse el pie en el pecho al funcionario Morillo para ayudar a mi amigo, yo le pregunto a la fiscal como un humano que esta detenido en la parte de atrás de la patrulla, puede tener contacto con el conductor si la unidad esta dividida de una manera que no se puede tocar, antes de llegar al destacamento me pusieron mas gas, en el departamento policial el funcionario morillo nos dijo que nos iba a sembrar droga para que nos trajeran como narcotraficantes, espero que se haga justicia. Luego se oye al segundo imputado quien se identifico como: CHRISTIAN JOSE GARCIA BRICEÑO titular de la cédula de identidad N° 17.048.777, venezolano de 22 años de edad, hijo de Francelia teresita Briceño y Ramón José García Vergara, natural de Bocono estado Trujillo, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y residenciado en Urb. Ruiz Pineda, calle Araguaney, casa No. 22-89 Municipio Bocono estado Trujillo, quien expuso: “Quiero decir que el lugar de los hechos fue dentro de la samaritana, los policías no estaban patrullando acudieron ahì por llamada de Morillo, no hubo flagrancia, porque yo ya me estaba retirando cuando llegaron los policías, yo estaba como a una cuadra, nosotros les dijimos que nos montábamos en la patrulla sino nos hacían nada, dentro de la patrulla se monta el Funcionario Morillo y me empieza a ahorcar, los otros funcionarios y nos tiran gas paralizante, es mentira que alguno de nosotros haya tratado de ahorcar al conductor, cuando nos bajamos de la patrulla el policial Morillo nos tiro una patada, y el policial me dice ahorita si se va a joder, le voy a sembrar droga y déle gracias a Dios no cargo la pistola sino ya le hubiera echado un tiro. Yo rompí el certificado que estaba en la pared no intencional mente sino que este señor me empujo y yo caí contra la pared y yo rompí por agarrarme, este policial tiene entradas y problemas en Bocono, sus jefes y amigos me han dicho que este señor es problemático, yo a le ni lo miro hasta pensé que el se había ido de Bocono porque no lo había vuelto a ver”. Es todo. Se deja constancia que se informo a los imputados lo que había ocurrido en su ausencia..


Posteriormente, se procede a oír por separado las declaraciones de los imputados por separado, quienes en primer lugar fue impuesto del Precepto Constitucional del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del precepto legal establecido en los artículos 130 y 131 del COPP, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión del Hechos, del artículo 376 del COPP y se identificaron como: CASTELLANOS VALERA MANUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 20.014.914 (solo presento carnet de la UVM) venezolano de 21 años de edad, natural de Bocono, hijo de Candida Rosa Valera de castellanos y Ramón Antonio Castellanos, natural de Valera estado Trujillo, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en Urb. 8 de Julio, tercera calle, casa s/n al lado de la Bodega San Benito. Municipio Bocono estado Trujillo y expuso: “ Voy a Juicio ”. Y posteriormente se llama al ciudadano CHRISTIAN JOSE GARCIA BRICEÑO titular de la cédula de identidad N° 17.048.777, venezolano de 22 años de edad, hijo de Francelia teresita Briceño y Ramón José García Vergara, natural de Bocono estado Trujillo, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y residenciado en Urb. Ruiz Pineda, calle Araguaney, casa No. 22-89 Municipio Bocono estado Trujillo y expuso: “ Voy a Juicio “.

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar si cumple la acusación fiscal, los requisitos de ley, con vista a la y oposición de las partes, y argumentos contrarios.

Hechos imputados en el escrito acusatorio fiscal: el 24.06.2007, aproximadamente a las 02.00 de la mañana, en la calle Bolívar con avenida Sucre, vía publica, del Municipio Bocono Edo Trujillo, los ciudadanos imputados Castellanos Manuel, y García Cristian, lesionaron con los puños al ciudadano Morillo Jorge, ocasionándole, equimosis puntiforme en cara antero interna del brazo izquierdo, para un tiempo de curación de cinco días, no pudiendo determinarse quien las causó.-

Observa el despacho, que la acusación fiscal, se encuentra fundamentada en los siguientes elementos de convicción: acta de investigación de aprehensión flagrante, declaración de la victima, que narra como fue agredido, declaraciones de Carrillo Lisett, Zarate Vanesa, testigos presénciales del hecho; acta numero 233, al sitio del suceso; reconocimiento medico legal de la victima, que establece la lesión y el tiempo de curación; por lo que se EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Admite totalmente la Acusación en contra de CASTELLANOS VALERA MANUEL ALEJANDRO Y CHRISTIAN JOSE GARCIA BRICEÑO, plenamente identificados, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 mas no por el articulo 424 sino en relación al articulo 425, del Código Penal, por cuanto de la narración de los hechos Fiscales se desprende que ambos investigados agredieron al herido, y la complicidad correspectiva ocurre cuando no se sabe quién participo en la agresión, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del COPP. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía: Experto Homero Urbina, necesario para declarar sobre reconocimiento medico No. 9700-165-2007-950, practicado a la victima, necesario para probar existencia y carácter de las lesiones; se admite declaración de los funcionario Jeremy Contreras y Javier Becerra, quienes declararan sobre inspección criminalistica No. 233 necesaria para probar las características del lugar del suceso; se admiten las declaraciones de los ciudadano Hidalgo Valecillos Jorge, González Carlos, David Balza y Gil Jean Carlos, quienes realizaron acta policial de fecha 24-06-07, necesaria para demostrar las circunstancias de aprehensión; se admite la declaración de la victima Morillo Suárez jorge Luís, quien es victima y testigo presencial. Se admiten declaración de los testigos presenciales del hecho Lisset Carillo, Vanesa Sarate y Montaña Leonardo; se admite como documental de conformidad con el articulo 242 del COPP reconocimiento Medico No 9700-165-2007-950, a los fines de ser exhibido al experto declarante. por ser útiles, pertinentes y necesarias, para el presente proceso penal. En cuanto a las pruebas presentadas por la defensa en escrito en fecha 04-07-08 No se admiten las declaraciones de los ciudadanos Leonardo Montaña, Ángel Briceño, Carlos González y Alberto Artigas, por cuanto en dicho escrito ni verbalmente se expreso la necesidad y pertinencia de dichas declaraciones. No se expresa tampoco que sean pruebas nuevas, y no se observa que la defensa las haya presentado en fase investigativa ante el Ministerio Publico. En relación a las llamadas pruebas documentales en dicho escrito se evidencia que los recorte de prensa contienen declaraciones testifícales de los funcionarios o personas entrevistadas por dichos diarios, no evidenciándose que sean pruebas documentales, y no promoviéndose en la forma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de los funcionarios o personas entrevistas en dichos diarios evidenciándose que tampoco fueron presentados ante el Ministerio Publico, evidenciándose que no son Pruebas nuevas, por cuanto datan del mes de Junio y Julio del año 2007. Así se decidió.

Se ordenó apertura a juicio oral y público, toda vez que los acusados, no admitieron el hecho imputado, por el contrario pidieron ir a juicio.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de este Estado, una vez firme la decisión.

Así se decide.

Decisión.

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Admite totalmente la Acusación en contra de CASTELLANOS VALERA MANUEL ALEJANDRO Y CHRISTIAN JOSE GARCIA BRICEÑO, plenamente identificados, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 mas no por el articulo 424 sino en relación al articulo 425, del Código Penal, por cuanto de la narración de los hechos Fiscales se desprende que ambos investigados agredieron al herido, y la complicidad correspectiva ocurre cuando no se sabe quién participo en la agresión, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del COPP. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía: Experto Homero Urbina, necesario para declarar sobre reconocimiento medico No. 9700-165-2007-950, practicado a la victima, necesario para probar existencia y carácter de las lesiones; se admite declaración de los funcionario Jeremy Contreras y Javier Becerra, quienes declararan sobre inspección criminalistica No. 233 necesaria para probar las características del lugar del suceso; se admiten las declaraciones de los ciudadano Hidalgo Valecillos Jorge, González Carlos, David Balza y Gil Jean Carlos, quienes realizaron acta policial de fecha 24-06-07, necesaria para demostrar las circunstancias de aprehensión; se admite la declaración de la victima Morillo Suárez jorge Luís, quien es victima y testigo presencial. Se admiten declaración de los testigos presenciales del hecho Lisset Carillo, Vanesa Sarate y Montaña Leonardo; se admite como documental de conformidad con el articulo 242 del COPP reconocimiento Medico No 9700-165-2007-950, a los fines de ser exhibido al experto declarante. por ser útiles, pertinentes y necesarias, para el presente proceso penal. En cuanto a las pruebas presentadas por la defensa en escrito en fecha 04-07-08 No se admiten las declaraciones de los ciudadanos Leonardo Montaña, Ángel Briceño, Carlos González y Alberto Artigas, por cuanto en dicho escrito ni verbalmente se expreso la necesidad y pertinencia de dichas declaraciones. No se expresa tampoco que sean pruebas nuevas, y no se observa que la defensa las haya presentado en fase investigativa ante el Ministerio Publico. En relación a las llamadas pruebas documentales en dicho escrito se evidencia que los recorte de prensa contienen declaraciones testifícales de los funcionarios o personas entrevistadas por dichos diarios, no evidenciándose que sean pruebas documentales, y no promoviéndose en la forma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de los funcionarios o personas entrevistas en dichos diarios evidenciándose que tampoco fueron presentados ante el Ministerio Publico, evidenciándose que no son Pruebas nuevas, por cuanto datan del mes de Junio y Julio del año 2007. Visto que los acusados manifestaron su voluntad de ir a Juicio Oral y Publico, Conforme al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el correspondiente Auto de apertura a juicio en contra CASTELLANOS VALERA MANUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 20.014.914 (solo presento carnet de la UVM) venezolano de 21 años de edad, natural de Bocono, hijo de Candida Rosa Valera de castellanos y Ramón Antonio Castellanos, natural de Valera estado Trujillo, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en Urb. 8 de Julio, tercera calle, casa s/n al lado de la Bodega San Benito. Municipio Bocono estado Trujillo Y CHRISTIAN JOSE GARCIA BRICEÑO titular de la cédula de identidad N° 17.048.777, venezolano de 22 años de edad, hijo de Francelia teresita Briceño y Ramón José García Vergara, natural de Bocono estado Trujillo, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y residenciado en Urb. Ruiz Pineda, calle Araguaney, casa No. 22-89 Municipio Bocono estado Trujillo, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 Y 425, del Código Penal, respectivamente en agravio de JORGE LUIS MORILLO SUAREZ. Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Manuel Castellanos y Christian García, plenamente identificados. Se convoca a las partes para que comparezcan en el lapso común de 5 días hábiles ante el Juez de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.
Regístrese. Remítase en su oportunidad, al Tribunal de juicio, previo trascurridos 05 días para cualquier apelación de auto. Llévese por secretaria el respectivo cómputo y cúmplase.
NOTIFIQUESE.-

La Jueza de Control Titular

Secretario

Nathalia Cruz Cañizales



En fecha_