REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Revisada la presente causa, el Tribunal observa:


Motivación para decidir

La Juez Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley visto que se difirió audiencia en fecha 09-0408 y en la presente fecha estando debidamente citada para el día 09-04-08 y no habiendo podido ser citada para el día de hoy por cuanto cambio de residencia , desconociéndose su nueva dirección, por estar en presencia de un hecho punible no prescrito , que merece pena corporal , elementos de convicción de que es autora del hecho imputado que permitieron al fiscal presentar escrito acusatorio, y peligro de fuga por la falta de actualización del domicilio, Decreta de conformidad con los artículos 250, y 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal penal, Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana VISCARY IGNACIA MARQUEZ titular de la cédula de identidad N°21.062.623. Y una vez aprehendida se fijará audiencia preliminar. Le fue concedida la palabra al defensor quien señaló. “ este defensor se opone a la medida d este Tribunal por las siguientes razones : 1.- Porque el presente procedimiento se inicio por un acto imputación por ante la fiscalia segunda del ministerio publico, no teniendo la imputada prohibición alguna de cambiar de residencia , 2.- porque no se ha agotado su citación personal, y pr carteles , 3.- por cuanto considero que la presente acción se ncuentra evidentemente prescrita toda vez que fue el dia 22-04-2004, cuando supuestamente ocurrió el hecho que se le incrimina a mi defendida y es hasta el día 06-03-08, cuando se presenta el acto conclusivo de tal manera que transcurrió un lapso mayor de 3 años razón por la cual solicito que de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código penal, se decrete la prescripción de la acción y en consecuencia el sobreseimiento de la causa . Le fue concedido el derecho de palabra al fiscal quien señaló: se observa de la investigación que la ciudadana Maryoli Uzcategui denuncia que el jueves 22-04-04, ocurrieron unos hechos donde ella misma resulto lesionada , se inicio la investigación por el delito de lesiones, realizándose el escrito acusatorio introduciéndose en fecha 10-03-08, solicita la defina al Tribunal que decrete el sobreseimiento por cuanto considera que la causa se encuentra prescrita, pero, obvia la defensa el mencionar los actos interruptivos de la prescripción y ,ha debido solicitar su prescripción aclarando que no ha habido acto interruptivo, analizando la acusa de marras se observa que los hechos ocurrieron el día 22-04-04, pero se observa también las causas interruptivas como la citación de la imputada, existe un acto de imputación de fecha 25-05-06 realizada por al fiscal Maria Francesca Andrade a la imputada ,ese acto de designación de defensor se le informo de la investigación y ella solicito la designación de un defensor publico, tan es así que la imputada declaró como imputada ante la fiscalia como corre al folio 46 de la causa , con su defensora en fecha 03-02-08, observándose que la misma había sido citada tal como se observa de las resultas consignadas por la policía en fecha 21-06-06, (folio 40) hay actos interruptivos de la prescripción como son las citaciones hechas a la imputada, la primera es de fecha 24-05-06 folio 29 , allí la cito el CICPC, esta situación interrumpe la prescripción, tan efectiva fue la citación que ella se presento el día 25-05-06 y solicito defensor publico, aunado a que ese día fue informada que tenia que declarar con su abogado el dia 26-06-06 y no compareció, siendo nuevamente citada por la fiscalia en el de diciembre del 2007 y declarando con su abogado el día 03-02-08,.. la juez, ratifica la decisión La Juez Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley visto que se difirió audiencia en fecha 09-0408 y en la presente fecha estando debidamente citada para el día 09-04-08 y no habiendo podido ser citada para el día de hoy por cuanto cambio de residencia , desconociéndose su nueva dirección, por estar en presencia de un hecho punible no prescrito , que merece pena corporal , elementos de convicción de que es autora del hecho imputado que permitieron al fiscal presentar escrito acusatorio, y peligro de fuga por la falta de actualización del domicilio, Decreta por no estar evidentemente prescrita de conformidad con los artículos 250, y 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal penal, Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana VISCARY IGNACIA MARQUEZ titular de la cédula de identidad N°21.062.623. Y una vez aprehendida se fijará audiencia preliminar, dictada quedando las partes notificadas.

Decisión

El Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana VISCARY IGNACIA MARQUEZ titular de la cédula de identidad N°21.062.623. Y una vez aprehendida se fijará audiencia prelimina de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese orden de aprehensión y fíjese audiencia preliminar una vez capturado.

El Juez

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales