REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.

La Solicitud

Imputa el Fiscal 4TO del Ministerio Público el siguiente hecho al ciudadano: JOSE TERAN: que el día 25.06.2008, fue detenido por funcionarios policiales, en el sector cerro gordo, municipio candelaria edo Trujillo, portando un arma, sin el respectivo porte.-

Pide: “Acto continuo, La Juez impuso al investigado del contenido de la solicitud fiscal y se le cedió la el derecho de palabra a la Fiscal IV del Ministerio Público quien narró los hechos, manifestó que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , se califique la aprehensión como flagrante solo por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del código penal y se le imputa el delito de lesiones personales previsto en el artículo 413 del Código penal por lo que no se solicita aprehensión en flagrancia para éste , por cuanto no se tiene certificado medico emanado del algún centro asistencial, ni tampoco resultado de examen medico forense practicado a la victima Méndez Díaz Rafael , así como tampoco declaración de la victima donde de cuenta de las circunstancias de modo tiempo y ligar de comisión del hecho punible; decrete el procedimiento ordinario y se le decrete al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto la pena que podría llegarse a imponer por los delitos imputados no excede evidentemente de 10 años en su limite máximo, no esta acreditado que el imputado tenga conducta predelictual, así como tampoco se evidencia en el presente caso que el imputado tenga intención de fugarse..”
La Defensa.

Por su parte el Defensor Rigoberto Gonzalez pide: “Seguidamente el defensor, solicitó la libertad plena y copia de las actuaciones”.-

El Imputado, impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el ministerio Público, quien se identifico como:
“Acto seguido la Juez, concedió el derecho de palabra a la defensa quien solicito le sea decretada una medida cautelar a su representado, y copia de las actuaciones. la Juez puso en conocimiento al imputado del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 130 y 131 del COPP, y del hecho por el que se le imputa. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado quien se identifico como JOSE LUIS TERAN MONTILLA venezolano, de 22 años de edad, nacido en Mitón fecha 01-01-1986 ,soltero, obrero , hijo de Andrés Terán y Josefa Ramona Montilla , titular de la cédula de identidad N° 20.400.967, residenciado en el caserío Cerro Gordo de Mitón , cerca de una iglesia Evangélica, Parroquia Cegarra, Municipio Candelaria , estado Trujillo , quien manifestó su voluntad de declarar y expuso: " Yo no tengo nada que decir.. ” .-

Motivación para decidir.

En virtud de se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad , la cual no se encuentra evidentemente prescrita, además de elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe del delito imputados , sin embargo al no existir peligro de fuga , siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, este tribunal acuerda SUSTITUIR la privación judicial del ciudadano JOSE LUIS TERAN MONTILLA , de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone las siguientes condiciones PROHIBICION DE CAMBIAR DE DOMICILIO , PROHIBICION DE CAMBIAR DE RESIDENCIA Y DE SALIR DEL ESTADO SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL ,. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión como flagrante, al ciudadano JOSE LUIS TERAN MONTILLA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Codito Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de investigar entre otras cosas sufridas por el funcionario policial, el delito de lesiones. Se devuelve en este acto actuaciones constante de 09 folios a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y se deja en su lugar copia. Asì se decide

Decisión.

Este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: En virtud de se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad , la cual no se encuentra evidentemente prescrita, además de elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe del delito imputados , sin embargo al no existir peligro de fuga , siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, este tribunal acuerda SUSTITUIR la privación judicial del ciudadano JOSE LUIS TERAN MONTILLA , de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone las siguientes condiciones PROHIBICION DE CAMBIAR DE DOMICILIO , PROHIBICION DE CAMBIAR DE RESIDENCIA Y DE SALIR DEL ESTADO SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL ,. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión como flagrante, al ciudadano JOSE LUIS TERAN MONTILLA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Codito Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de investigar entre otras cosas sufridas por el funcionario policial, el delito de lesiones. Se devuelve en este acto actuaciones constante de 09 folios a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y se deja en su lugar copia.
La Juez de Control N° 01

Nathalia Cruz Cañizales