REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.

La Solicitud

Imputa el Fiscal 3ro del Ministerio Público el siguiente hecho al ciudadano: MARTIN GUERRA: que el día 12.07.2008, fue detenido por funcionarios DE LA POLICIA DEL ESTADO, por haber arrollado con el vehìculo que conducìa bajo los efectos del alcohol, a los ciudadanos: FRANCISCO VILORIA Y ESTAFANI ROSALES, ocasionandole la muerte a FRANCISCO VILORIA, Y LESIONES A ROSALES.

Pide: “.La Juez concedió la palabra al ciudadano (a) Fiscal V Gilberto Romero quien narró los hechos ocurridos el día 12 de julio de 2008, presentó formalmente al ciudadano MARTIN DARIO GUERRA VELASQUEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL en agravio de FRANCISCO VILORIA y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en agravio de ESTEFANI CATHERINE ROSALES , solicito se califique la aprehensión como flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario , solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad por la pena que podría llegarse a imponer , consignó partida de nacimiento del ciudadano Francisco Antonio Viloria Durán así como acta de defunción del occiso”.
Acto seguido le fue concedida la palabra a la victima quien se identificó como FERNANDO ANTONIO VILORIA, titular de la cédula de identidad N º4.320.496 e hizo uso de ella .Seguidamente le fue concedida la palabra a la abogada asistente Hilda Uzcategui, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud fiscal
La Defensa.

Por su parte el Defensor MARCELINA VILORIA pide: “señaló que se opone a la precalificación dada a los hechos, señaló que efectivamente no existe peligro de fuga o de obstaculización, no existió dolo y su representado no actuó con dolo, no se opuso al procedimiento ordinario, se opuso a que se decrete la privación judicial preventiva de libertad, alegó que tiene arraigo en el estado y que es una persona de reconocida solvencia moral y solicitó se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad”.-

El Imputado, impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el ministerio Público, quien se identifico como:
“Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 al imputado así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal concedió la palabra al ciudadano imputado y éste se identificó como MARTIN DARIO GUERRA VELASQUEZ , de 54 años de edad , nacido en Valera 20-05-1954, teléfono 0271- 8080357 titular de la cédula de identidad Nº 4.320.203 que vive en la avenida 4 al lado del Central Motatan casa de rejas marrón y es azul con naranja , Municipio Motatan Estado Trujillo, hijo de Benito Guerra y María Asunción Velásquez de Guerra , y que es quien manifestó lo siguiente: “Yo me dirigía a buscar a mi hijo a la Plaza Bolívar porque hay operativos por la inseguridad que hay en el Municipio, en lo que subo hacia la Plaza por la Avenida 03, diagonal ala casa donde fue el accidente hay un arruma de tierra que están construyendo una casa, en fracciones de segundos venia un motorizado en sentido contrario , en lo que vi la moto trate de esquivarla pero el volante me agarro hacia la acera del lado izquierdo de donde iba subiendo , yo sentí el golpe en el retrovisor de la camioneta , pero no imagine que me había llevado al joven que era amigo mío por delante , trate de pararme en la camioneta , los nervios venia la gente encima mío , no se si era para agarrarme o quitarme la camioneta , en ningún momento mi pensamiento fue huir en la camioneta , a escaso 30 metros esta el comando de la policía y no se encontraba ninguna unidad , como no vi la policía lo único que podía era irme a entregar al Comando de la Guardia porque si me regresaba me agarraba la gente que iba detrás mío, para que me pusieran a la orden de transito, d repente vi los faros de la patrulla de la policía , me detuve y ellos me llevaron al comando de transito que funciona en la Urb Giraluna . no pudieron actúa porque la gente iba a sacarme del comando, me metieron a la patrulla y me trasladaron por medidas de seguridad al Comando de Transito que esta en Tres Esquinas, en ningún momento fue mi intención que un amigo mió, su familia, lo lamento hubiera preferido ser yo el muerto y no el niño, ya que el trabajaba haciendo cajones para cornetas de carro y yo era el que le hacia el trasporte al dueño de la empresa donde laboraba”. El Fiscal solicito el derecho para interrogar al imputado la Juez lo impuso del precepto y el fiscal interrogó ¿En que lugar y a que hora fue ese hecho que Ud narro? De 9 y media a 10 de la noche en la Avenida 03 de Motatan en una camioneta Pic up Placas 550-XCC, propiedad de mi esposa. ¿ En que lugar fue aprehendido? Vía carretera vieja como a un kilómetro, fui aprehendido por la policía, yo no me encontraba ebrio. Lo que paso fue que Me cayo la rueda delantera en el hueco en lo que quise sacarla y no la pude dominar fue cuando le di el golpe con el retrovisor, esa camioneta tiene mas de tres meses con el faro partió”. La defensa y la abofada de la victima no hicieron uso del derecho a preguntar”

Motivación para decidir.

PRIMERO. Decreta la aprehensión en flagrancia al ciudadano MARTIN DARIO GUERRA VELASQUEZ por haber ocurrido a los pocos momentos de ocurrir el hecho de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Por cuanto existen diligencias que practicar se decreta de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, decreta la aplicación del procedimiento Ordinario por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 en su encabezamiento y aparte 3ro del Código penal, en agravio de FRANCISCO VILORIA y por el delito de LESIONES CULPOSAS en agravio de ESTEFANI CATHERINE ROSALES previstas en el artículo 420 del Código penal . TERCERO: Por cuanto se esta en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita que merece pena corporal y fundados elementos de convicción como lo son las actuaciones que corren insertas a la causa practicada por los organismos de transito terrestre para estimar que el imputado es el autor o participe del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 en su encabezamiento y aparte 3ro del Código penal, en agravio de FRANCISCO VILORIA y por el delito de LESIONES CULPOSAS en agravio de ESTEFANI CATHERINE ROSALES previstas en el artículo 420 del Código, sin embargo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal consistente en mantener el domicilio y no cambiarlo sin autorización del Tribunal y presentarse cada 15 días ante el Tribunal y Prohibición de conducir ningún tipo de vehículo . Se acuerda las copias a la defensa y se devuelve en este acto los originales de las actuaciones a la fiscalía constantes de 17 folios y dos folios consignados por la fiscalía y fotografías constante de un folio consignadas por la defensa. Asì se decide

Decisión.

Este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO. Decreta la aprehensión en flagrancia al ciudadano MARTIN DARIO GUERRA VELASQUEZ por haber ocurrido a los pocos momentos de ocurrir el hecho de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Por cuanto existen diligencias que practicar se decreta de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, decreta la aplicación del procedimiento Ordinario por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 en su encabezamiento y aparte 3ro del Código penal, en agravio de FRANCISCO VILORIA y por el delito de LESIONES CULPOSAS en agravio de ESTEFANI CATHERINE ROSALES previstas en el artículo 420 del Código penal . TERCERO: Por cuanto se esta en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita que merece pena corporal y fundados elementos de convicción como lo son las actuaciones que corren insertas a la causa practicada por los organismos de transito terrestre para estimar que el imputado es el autor o participe del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 en su encabezamiento y aparte 3ro del Código penal, en agravio de FRANCISCO VILORIA y por el delito de LESIONES CULPOSAS en agravio de ESTEFANI CATHERINE ROSALES previstas en el artículo 420 del Código, sin embargo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal consistente en mantener el domicilio y no cambiarlo sin autorización del Tribunal y presentarse cada 15 días ante el Tribunal y Prohibición de conducir ningún tipo de vehículo . Se acuerda las copias a la defensa y se devuelve en este acto los originales de las actuaciones a la fiscalía constantes de 17 folios y dos folios consignados por la fiscalía y fotografías constante de un folio consignadas por la defensa.
La Juez de Control N° 01

Nathalia Cruz Cañizales