Vista la acusación presentada por el del Ministerio Publico, oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO,

La Solicitud.

Solicita el Ministerio Público Miriam barrios:

“concedió el derecho de palabra a la fiscal, quien presentó acusación contra el ciudadano Jorge Antonio Leiva, por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4° del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano Pérez Peña Adhemar José, ofreció los medios probatorios y solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, y el enjuiciamiento del acusado.”-


Se imputan los siguientes hechos:

Que en fecha 22.04.2007, siendo aproximadamente las 10.30 horas de la noche, violentò los candados de un local comercial, ubicado en la a venida 13 entre calles 10 y 11, Valera edo Trujillo, con el propósito de hurtar dentro del mismo.


Por su parte la defensa técnica, a cargo del Abogado, dijo:

“quien presentó de manera oral los alegatos en el que expone su defensa , señalando que rechaza niega y contradice la acusación consigno una constancia de trabajo del imputado y en caso de admitirse de la acusación solicitó se imponga a su representado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso “.
El Imputado, expuso,

“Acto seguido el imputado se identificó como Jorge Antonio Leiva , titular de la cédula de identidad V- 10.413.904, Venezolano, de 36 años de edad, de ocupación albañil , natural Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-06-70, hijo de Antonio Pérez y Nelsa Elena Leiva, de estado civil Soltero, residenciado en: La Puerta , Pueblo Nuevo Parte Alta, Centro de rehabilitación, Estado Trujillo, quien requerido , por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:“no voy a declarar. …

Acto seguido el acusado fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 y los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal penal y expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena “.

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia a la manifestación de la defensa, de oponerse a la admisión, observado que los elementos traídos por el despacho fiscal son suficientes para Admitir la acusación presentada por la fiscal tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano JORGE ANTONIO LEIVA, por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4° referido a hurto con fractura en concordancia con el artículo 80 aparte segundo en grado de frustración del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano Pérez Peña Adhemar José, así como las pruebas : Experto Fernando Álvarez quien declarar sobre la experticia N° 9700069-343, practicado sobre una cámara digital , declaración del experto Deán Arias, quien declarar sobre experticia N° 9700069142, realizada a un candado en mal estado, testigos: Pérez Ademar, quien es la victima y declarar sobre el conocimiento de los hechos; documentales: Se admiten de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, para ser exhibida experticias N° 343, 142 . No se admite experticia N° 917 por no promoverse a los respectivos expertos que la realizaron para que declaren sobre la misma. Se admiten como evidencias físicas un candado y un objeto en metal de color negro y plateado. Así se decidió.

Seguidamente el Tribunal, escuchó al acusado quien admitió el hecho, y pidió la imposición inmediata de la pena.

La defensa: Solicitó se sirva a proceder de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que tome en consideración los atenuantes de no tener antecedentes penales; pide límite mínimo. El Fiscal no se opuso.

Pena a Imponer

El delito por el cual se admitió la acusación tiene una pena, de cuatro a ocho años de prisión el delito de hurto calificado. Por aplicación del artículo 37 del código penal, el tribunal aplicó como pena, el límite inferior por no tener antecedentes penales, esto es cuatro años.
Por ser frustrado, se rebajò la pena en un tercio, quedando en tres años y cuatro meses; Por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajada la pena en la mitad, por no exceder de 8 años, queda esta pena en dos años y ocho meses de prisión, más las accesoria de ley y así se decide.

Se condena en costas al acusado, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.


Decisión.

Por lo expuesto, El Tribunal de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY Admite la acusación presentada por la fiscal tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano JORGE ANTONIO LEIVA, por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4° referido a hurto con fractura en concordancia con el artículo 80 aparte segundo en grado de frustración del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano Pérez Peña Adhemar José, así como las pruebas : Experto Fernando Álvarez quien declarar sobre la experticia N° 9700069-343, practicado sobre una cámara digital , declaración del experto Deán Arias, quien declarar sobre experticia N° 9700069142, realizada a un candado en mal estado, testigos: Pérez Ademar, quien es la victima y declarar sobre el conocimiento de los hechos; documentales: Se admiten de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, para ser exhibida experticias N° 343, 142 . No se admite experticia N° 917 por no promoverse a los respectivos expertos que la realizaron para que declaren sobre la misma. Se admiten como evidencias físicas un candado y un objeto en metal de color negro y plateado. se dicta sentencia al ciudadano JORGE ANTONIO LEIVA , titular de la cédula de identidad V- 10.413.904, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES de prisión por el delito de Hurto Calificado en grado de frustración tipificado en el articulo 453 numeral 4 en concordancia con el artículo 80 del Código penal, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 eiusdem, señalándose como fecha de cumplimiento de pena provisional el día 11 de febrero del año 2011, se condena en costas . Se mantiene la medida cautelar decretada en fecha 25-04-2007. Se ordena remitir al Tribunal de ejecución la causa en su oportunidad de ley.
Regístrese. Remítase en su oportunidad.

La Juez de Control N° 01

El Secretario
Abg. Nathalia Cruz Cañizales