REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:

La Solicitud

Solicita el Ministerio Público:

“quien presentó formal acusación contra el ciudadano LUIS ANTONIO GAMEZ MORENO, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofrece los medios de prueba y explica su necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas; solicita la admisión total de la acusación, de las pruebas ofrecidas, la apertura a Juicio; el enjuiciamiento del imputado, es todo” .
Se imputa el siguiente hecho:
El día 29.12.2007, aproximadamente a las 1.30 de la madrugada, el imputado en estado de ebriedad, y de manera violenta, y sobre seguro, le propino ala victima, varios golpes, produciéndole contusión equimotica en hombro izquierdo, brazo izquierdo, y cara interna y externa de muslos izquierdo y derecho respectivamente, para un tiempo de curación de 7 días
Por su parte la defensa técnica, dijo:

“Esta defensa niega rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes la acusación presentada, pide se oiga a su defendido en virtud de haberle manifestado querer acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo”.

El imputado impuesto de sus derechos, del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del COPP y del hecho que se le acusa, expresa:

“Seguidamente la Juez impone del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, identificándose como LUIS ANTONIO GAMEZ MORENO, de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.134.646, ocupación obrero de cuadrilla, grado de instrucción bachiller, hijo de Maria Moreno Valecillos y de Isidro Gamez Materán, residenciado en el Hatico parte alta, por la carretera de tierra, cerca del llano de jugar pelotas, y expuso: “No voy a declarar en este momento…
.….
Seguidamente la Juez le informa de los medios alternativos ala prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; e impone del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, identificándose como LUIS ANTONIO GAMEZ MORENO, de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.134.646, ocupación obrero de cuadrilla, grado de instrucción bachiller, hijo de Maria Moreno Valecillos y de Isidro Gamez Materán, residenciado en el Hatico parte alta, por la carretera de tierra, cerca del llano de jugar pelotas, y expuso: “Admito los hechos y pido al Tribunal me imponga la pena correspondiente”.


Defensa pide se aplique la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. La Fiscalía no se opone a la concesión del beneficio. La victima no se opone.

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al hecho expuesto por la defensa, de oponerse a la admisión de la acusación y pruebas, y solo manifestar su representado quiere acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso, Revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público; estima el tribunal sufrientes elementos para Admite la acusación presentada en contra LUIS ANTONIO GAMEZ MORENO, de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.134.646, ocupación obrero de cuadrilla, grado de instrucción bachiller, hijo de Maria Moreno Valecillos y de Isidro Gamez Materán, residenciado en el Hatico parte alta, por la carretera de tierra, cerca del llano de jugar pelotas, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- 2.- Admite los medios de prueba ofrecidos por ser los mismos útiles necesarios y pertinentes. Así se decide.

Suspensión del proceso solicitada.

Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:
1 Delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2 Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo
3 Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
4 No sujeta a otra medida por este hecho.
5 Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.
6 Ser solicitada antes de la apertura a juicio, y después de ser admitida la acusación. (en audiencia preliminar).

Admitida la acusación por el delito de violencia fisica, delito que tiene prevista una pena que no excede de tres años en su limite máximo; comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, ser favorable la opinión del Ministerio Público, y, finalmente, vista Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a no agredir a la victima, y pidiéndole disculpas, las cuales fueron aceptadas en sala; si bien no se demostró que ha tenido buena conducta predelictual, del sistema iuris 2000, así aparece, al No estar sujeto a otra medida por este hecho, ni ningún otro en la actualidad; con el compromiso de someterse a las condiciones a imponer; considera el despacho que es procedente acordar a favor del acusado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.

Condiciones a imponer. Régimen de Prueba.

Se fija un Régimen de Prueba de un año, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:

“Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal”; “Prohibición de agredir a la víctima”; “Prohibición de abusar de bebidas alcohólicas...”.

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines que designen delegado de prueba al acusado. Se le informó al acusado el contenido del artículo 45 y 46 del referido Código

Decisión.

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1.- Admite la acusación presentada en contra LUIS ANTONIO GAMEZ MORENO, de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.134.646, ocupación obrero de cuadrilla, grado de instrucción bachiller, hijo de Maria Moreno Valecillos y de Isidro Gamez Materán, residenciado en el Hatico parte alta, por la carretera de tierra, cerca del llano de jugar pelotas, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- 2.- Admite los medios de prueba ofrecidos por ser los mismos útiles necesarios y pertinentes. 1. Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano LUIS ANTONIO GAMEZ MORENO, de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.134.646, ocupación obrero de cuadrilla, grado de instrucción bachiller, hijo de Maria Moreno Valecillos y de Isidro Gamez Materán, residenciado en el Hatico parte alta, por la carretera de tierra, cerca del llano de jugar pelotas, a quien se le acuso por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de 01 año, y el cumplimiento de las siguientes condiciones: “Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal”; “Prohibición de agredir a la víctima”; “Prohibición de abusar de bebidas alcohólicas”. Regístrese. Notifíquese.-

La Jueza de Control Titular

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales