REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.

La Solicitud

Imputa el Fiscal 5TO del Ministerio Público el siguiente hecho al ciudadano: WILLIAM FLORES: que el día 12.07.2008, fue detenido por funcionarios de la policía del estado, por haber lanzado un objeto que resulto ser un arma de fuego tipo revolver, al verse perseguido por la comisión policial. Al ser detenido, no portaba el referido porte de arma.

Pide: “..quien narró los hechos, presentó al ciudadano WILLIAM JAVIER FLORES ARAUJO por el delito de Porte Ilícito de Arma previsto en el artículo 277 del Código penal, solicito se califique la aprehensión como flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario. “
La Defensa.

Por su parte el Defensor HILDA UZCATEGUI pide: “Acto seguido la Defensora solicitó se aplique una medida menos gravosa para su representado y copia simple de las actuaciones y se decrete el procedimiento ordinario.”.

El Imputado, impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el ministerio Público, quien se identifico como:
“Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 al imputado así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal concedió la palabra al ciudadano imputado y éste se identificó como WILLIAN JAVIER FLORES ARAUJO, de29 años de edad , nacido en Valera 31-01-1979, teléfono 0271-2254532 titular de la cédula de identidad Nº 14.149.241 que vive en BARRIO LA PAZ, LA FLORESTA , CASA 58 VALERA Estado Trujillo, hijo de Bárbara Maria Flores Araujo , vigilante en Plata III en la escuela Centro Asistencial al Ciego En Valera y que es quien manifestó lo siguiente: “No quiero declarar”.

Motivación para decidir.

PRIMERO. Decrete la aprehensión en flagrancia al ciudadano WILLIAM JAVIER FLORES ARAUJO por haber ocurrido al momento de los hechos de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Por cuanto existen diligencia que practicar se decreta de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, decreta la aplicación del procedimiento Ordinario . TERCERO: Por cuanto se esta en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita que merece pena corporal y fundados elementos de convicción como lo es el acta policial y el arma incautada para estimar que el imputado es el autor o participe , sin embrago los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal consistente en Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, no portar armas y acudir al llamado de la fiscalía y del Tribunal al ser requerido. Líbrese boleta de Libertad. Se acuerda las copias a la defensa y se devuelve en este acto los originales constantes de 08 folios. Asì se decide

Decisión.

Este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO. Decrete la aprehensión en flagrancia al ciudadano WILLIAM JAVIER FLORES ARAUJO por haber ocurrido al momento de los hechos de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Por cuanto existen diligencia que practicar se decreta de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, decreta la aplicación del procedimiento Ordinario . TERCERO: Por cuanto se esta en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita que merece pena corporal y fundados elementos de convicción como lo es el acta policial y el arma incautada para estimar que el imputado es el autor o participe , sin embrago los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal consistente en Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, no portar armas y acudir al llamado de la fiscalía y del Tribunal al ser requerido. Líbrese boleta de Libertad. Se acuerda las copias a la defensa y se devuelve en este acto los originales constantes de 08 folios.
La Juez de Control N° 01

Nathalia Cruz Cañizales