REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.
La Solicitud
Imputa el Fiscal 5TO del Ministerio Público el siguiente hecho al ciudadano: JOSE ALEJANDRO TERAN ROMERO: que el día 13.07.2008, fue detenido por funcionarios DE LA POLICIA DEL ESTADO, por haber lanzado piedras y botellas al techo e interior de una residencia, acompañado de otras personas, detenidos los adolescentes, resultando lesionado en una pierna el ciudadano GERARDO MILLA a consecuencia de los objetos lanzados.
Pide: “..Concediéndole la palabra al ciudadano (a) Fiscal V Gilberto Romero quien narró los hechos, presentó al ciudadano JOSE ALEJANDRO TERAN ROMERO por el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código penal, en agravio de Gerardo Antonio Milla Ortuño y solicito se califique la aprehensión como flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario.”.
La Defensa.
Por su parte el Defensor Rubén Rondon pide: “Acto seguido el Defensor solicitó se aplique libertad plena para su representado y copia simple de las actuaciones”.-
El Imputado, impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el ministerio Público, quien se identifico como:
“Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 al imputado así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal concedió la palabra al ciudadano imputado y éste se identificó como JOSE ALEJANDRO TERAN ROMERO , de 18 años de edad , nacido en Valera 20-06-1990, teléfono 0412-2670028 titular de la cédula de identidad Nº 22.226.438 que vive en las mesetas de Chimpire , calle principal de las rurales, mas arriba de la segunda de las rurales, casa azúl , al lado de una casa de ladrillo Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, hijo de Nilda Romero Y José Terán , y que es quien manifestó lo siguiente: “No quiero declarar”.
Motivación para decidir.
PRIMERO. Decreta la aprehensión en flagrancia al ciudadano JOSE ALEJANDRO TERAN ROMERO por haber ocurrido al momento de los hechos de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Por cuanto existen diligencia que practicar se decreta de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, decreta la aplicación del procedimiento Ordinario por el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código penal, en agravio de Gerardo Antonio Milla Ortuño. TERCERO: Por cuanto se esta en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita que merece pena corporal y fundados elementos de convicción como lo es el acta policial para estimar que el imputado es el autor o participe del delito de lesiones Menos Graves, en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 413 del Código penal, en agravio de Gerardo Antonio Milla Ortuño, sin embargo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal consistente en Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y acudir al llamado de la fiscalía y del Tribunal al ser requerido. Líbrese boleta de Libertad. Se acuerda las copias a la defensa y se devuelve en este acto los originales constantes de 10 folios. Asì se decide
Decisión.
Este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO. PRIMERO. Decreta la aprehensión en flagrancia al ciudadano JOSE ALEJANDRO TERAN ROMERO por haber ocurrido al momento de los hechos de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Por cuanto existen diligencia que practicar se decreta de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, decreta la aplicación del procedimiento Ordinario por el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código penal, en agravio de Gerardo Antonio Milla Ortuño. TERCERO: Por cuanto se esta en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita que merece pena corporal y fundados elementos de convicción como lo es el acta policial para estimar que el imputado es el autor o participe del delito de lesiones Menos Graves, en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 413 del Código penal, en agravio de Gerardo Antonio Milla Ortuño, sin embargo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal consistente en Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y acudir al llamado de la fiscalía y del Tribunal al ser requerido. Líbrese boleta de Libertad. Se acuerda las copias a la defensa y se devuelve en este acto los originales constantes de 10 folios.
La Juez de Control N° 01
Nathalia Cruz Cañizales