REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.
La Solicitud
Imputa el Fiscal 7MO del Ministerio Público el siguiente hecho al ciudadano: ROJAS ALIRIO: que el día 14.07.2008, fue detenido por funcionarios de la policía del estado, cuando al hacerle inspección de persona, le decomisaron 2.6 gramos aproximadamente de peso bruto de presunta cocaína.
Pide: “..La Juez concedió la palabra al ciudadano (a) Fiscal VII Ingrid Peña quien narró los hechos, presentó al ciudadano ALIRIO ANTONIO ROJAS VENEGAS por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 31 tercer aparte de la ley contra el uso y trafico de estupefacientes y psicotrópicas, solicito se califique la aprehensión como flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.. “
La Defensa.
Por su parte el Defensor publico pide: “quien solicitó se aplique una medida menos gravosa y copia simple de las actuaciones.”.
El Imputado, impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el ministerio Público, quien se identifico como:
“Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 al imputado así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal concedió la palabra al ciudadano imputado y éste se identificó como ALIRIO ANTONIO ROJAS VENEGAS , de 46 años de edad , nacido en Trujillo 07-11-1961, teléfono 0426-6772553 titular de la cédula de identidad Nº 5.771.936 que vive en la Vereda San José , casa 75, frente el Country Club Municipio y Estado Trujillo, hijo de Luís Alberto Rojas Aldana y Felicita del Carmen Venegas , y que es quien manifestó lo siguiente: “No quiero declarar”.
Motivación para decidir.
PRIMERO. Decrete la aprehensión en flagrancia al ciudadano ALIRIO ANTONIO ROJAS VENEGAS por haber ocurrido al momento de los hechos de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Por cuanto existen diligencia que practicar se decreta de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, decreta la aplicación del procedimiento Ordinario por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 31 de la ley contra el uso y trafico de estupefacientes y psicotrópicas . TERCERO: Por cuanto se esta en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita que merece pena corporal y fundados elementos de convicción como lo es el acta policial y la sustancia incautada , para estimar que el imputado es el autor o participe del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 31 de la ley contra el uso y trafico de estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal consistente en Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y acudir al llamado de la fiscalía y del Tribunal al ser requerido y presentación ante el Tribunal cada 15 días . Líbrese boleta de Libertad. Se acuerda las copias a la defensa y se devuelve en este acto los originales constantes de 12 folios. Así se decide
Decisión.
Este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO. Decrete la aprehensión en flagrancia al ciudadano ALIRIO ANTONIO ROJAS VENEGAS por haber ocurrido al momento de los hechos de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Por cuanto existen diligencia que practicar se decreta de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, decreta la aplicación del procedimiento Ordinario por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 31 de la ley contra el uso y trafico de estupefacientes y psicotrópicas . TERCERO: Por cuanto se esta en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita que merece pena corporal y fundados elementos de convicción como lo es el acta policial y la sustancia incautada , para estimar que el imputado es el autor o participe del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 31 de la ley contra el uso y trafico de estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal consistente en Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y acudir al llamado de la fiscalía y del Tribunal al ser requerido y presentación ante el Tribunal cada 15 días . Líbrese boleta de Libertad. Se acuerda las copias a la defensa y se devuelve en este acto los originales constantes de 12 folios.
La Juez de Control N° 01
Nathalia Cruz Cañizales
Secretario
En --------------------------- fecha se cumplió con coordenado.