REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:

La Solicitud

Solicita el Ministerio Público:

“Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra a la Fiscal V del Ministerio quien narro los hechos ocurridos en fecha 24 de Noviembre de 2007, presentando formal acusación en contra del ciudadano RAMON JOSE CAMACHO CAÑIZALES por la comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH LINARES BRICEÑO, señalando los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la presente acusación conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las pruebas indicadas y el enjuiciamiento del imputado.”

Se imputa el siguiente hecho:
El día 24.11.2007, aproximadamente a las 11 de la mañana, el imputado tomò ala fuerza a la victima, la AMENAZÒ CON AGREDIRLA, logrando esta huir del lugar..

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana ELIZABETH LINARES BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.611.976 quien expuso: “Yo lo que dijo es no se meta mas conmigo eso es lo que yo quiero, es todo”.

Por su parte la defensa técnica, dijo:

“Solicito la suspensión condicional del proceso, y en cuanto a las condiciones solicito que se tome en cuenta que tienen una hija”.

El imputado impuesto de sus derechos, del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del COPP y del hecho que se le acusa, expresa:

“Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano RAMON JOSE CAMACHO CAÑIZALES a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: RAMON JOSE CAMACHO CAÑIZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.162.939, de 47 años de edad, de estado civil casado, de ocupación TSU en Mecánica de Mantenimiento, residenciado en Sector Miraflores, casa Nº 75, en la Entrada del Cementerio, Motatan, teléfono: 0426-6739057, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional. …
.….
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado RAMON JOSE CAMACHO CAÑIZALEZ a quien se le impone de los artículos 49 de la constitución, 130 y 131, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Admito los hechos y pido al tribunal la suspensión condicional del proceso, me comprometo a no molestarla a la señora y le pido disculpas”.


Defensa pide se aplique la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. La Fiscalía no se opone a la concesión del beneficio. La victima no se opone.

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al hecho expuesto por la defensa, de oponerse a la admisión de la acusación y pruebas, y solo manifestar su representado quiere acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso, Revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público; estima el tribunal sufrientes elementos para Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano RAMON JOSE CAMACHO CAÑIZALEZ por la comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH LINARES BRICEÑO, se admiten todos los medios fiscales. Se deja constancia que la defensa no promovió escritos. Así se decide.

Suspensión del proceso solicitada.

Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:
1 Delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2 Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo
3 Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
4 No sujeta a otra medida por este hecho.
5 Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.
6 Ser solicitada antes de la apertura a juicio, y después de ser admitida la acusación. (en audiencia preliminar).

Admitida la acusación por el delito de amenaza, delito que tiene prevista una pena que no excede de tres años en su limite máximo; comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, ser favorable la opinión del Ministerio Público, y, finalmente, vista Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a no agredir a la victima, y pidiéndole disculpas, las cuales fueron aceptadas en sala; si bien no se demostró que ha tenido buena conducta predelictual, del sistema iuris 2000, así aparece, al No estar sujeto a otra medida por este hecho, ni ningún otro en la actualidad; con el compromiso de someterse a las condiciones a imponer; considera el despacho que es procedente acordar a favor del acusado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.

Condiciones a imponer. Régimen de Prueba.

Se fija un Régimen de Prueba de un año, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:

“1- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa del tribunal. 2- Prohibición de acercarse de manera violenta a la victima y de molestarla...”.

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines que designen delegado de prueba al acusado. Se le informó al acusado el contenido del artículo 45 y 46 del referido Código

Decisión.

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano RAMON JOSE CAMACHO CAÑIZALEZ por la comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH LINARES BRICEÑO, se admiten todos los medios fiscales. Se deja constancia que la defensa no promovió escritos. Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso del proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano RAMON JOSE CAMACHO CAÑIZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.162.939, de 47 años de edad, de estado civil casado, de ocupación TSU en Mecánica de Mantenimiento, residenciado en Sector Miraflores, casa Nº 75, en la Entrada del Cementerio, Motatan, teléfono: 0426-6739057, por el periodo de Un (01) AÑO, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa del tribunal. 2- Prohibición de acercarse de manera violenta a la victima y de molestarla. Se fija audiencia de Verificación de Condiciones para el DÍA 21 DE JULIO DE 2009 A LAS 03:00 DE LA TARDE. Quedando los presentes notificados. Regístrese. Notifíquese.-

La Jueza de Control Titular

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales