REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:

La Solicitud

Solicita el Ministerio Público:

“fiscal segundo quien presento acusación contra el ciudadano FRANLIT ANTONY ARAUJO, por la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal ofreció los medios probatorios y solicito el enjuiciamiento del acusado”

Se imputa el siguiente hecho:

El día 19.04.2008, aproximadamente a las 12.40 de la noche funcionarios avistaron a un ciudadano cerca de una moto, que al ver la presencia policial, salió corriendo; los funcionarios se acercaron a la moto, y en ese momento un ciudadano de manera altanera y grosera hacia la comisión policial, como no tenía documentación la moto se le informó quedaría retenida provisionalmente; subiéndose ala moto de manera violenta , prendiéndola e intentando huir de la comisión policial y su procedimiento .-

Por su parte la defensa técnica, dijo:

“Ratifico el escrito de contestación presentado que cursa en la causa y solicito se decrete el sobreseimiento de la causa por no existir delito”.

El imputado impuesto de sus derechos, del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del COPP y del hecho que se le acusa, expresa:

“Acto seguido el acusado fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal , y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos y este se identificó como FRANLIC ANTONY ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.866.788, soltero, nacido en Trujillo el día 09-09-1985, domiciliado en el Tablón casa sin numero, frente al Plaza, Monay Municipio Pampan, del Estado Trujillo, de profesión ayudante de carpintería , y expuso: “No voy a declarar”. …
.….
Acto seguido el acusado fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal , y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos y este se identificó como FRANLIC ANTONY ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.866.788, soltero, nacido en Trujillo el día 09-09-1985, domiciliado en el Tablón casa sin numero, frente al Plaza, Monay Municipio Pampan, del Estado Trujillo, de profesión ayudante de carpintería , y expuso: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso”. Le fue tomada la opinión al fiscal quien no se opuso. “


Defensa pide se aplique la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. La Fiscalía no se opone a la concesión del beneficio.

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al hecho expuesto por la defensa, de oponerse a la admisión de la acusación y pruebas, y solo manifestar su representado quiere acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso, Revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público; estima el tribunal sufrientes elementos para Admitir la acusación presentada contra el ciudadano FRANLIT ANTONY ARAUJO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código penal, así como las siguientes pruebas: testimoniales de los funcionarios Richard Ávila, Nelson Bravo, Juan Lozada. Así se decide.

Suspensión del proceso solicitada.

Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:
1 Delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2 Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo
3 Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
4 No sujeta a otra medida por este hecho.
5 Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.
6 Ser solicitada antes de la apertura a juicio, y después de ser admitida la acusación. (en audiencia preliminar).

Admitida la acusación por el delito de amenaza, delito que tiene prevista una pena que no excede de tres años en su limite máximo; comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, ser favorable la opinión del Ministerio Público, y, finalmente, vista Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a no agredir a la victima, y pidiéndole disculpas, las cuales fueron aceptadas en sala; si bien no se demostró que ha tenido buena conducta predelictual, del sistema iuris 2000, así aparece, al No estar sujeto a otra medida por este hecho, ni ningún otro en la actualidad; con el compromiso de someterse a las condiciones a imponer; considera el despacho que es procedente acordar a favor del acusado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.

Condiciones a imponer. Régimen de Prueba.

Se fija un Régimen de Prueba de un año, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:

“NO CAMBIAR DE DOMICILIO SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL....”.

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines que designen delegado de prueba al acusado. Se le informó al acusado el contenido del artículo 45 y 46 del referido Código

Decisión.

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Se admite la acusación presentada contra el ciudadano FRANLIT ANTONY ARAUJO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código penal, así como las siguientes pruebas: testimoniales de los funcionarios Richard Ávila, Nelson Bravo, Juan Lozada. Decreta de conformidad con el artículo 42, la suspensión condicional del proceso al ciudadano FRANLIC ANTONY ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.866.788, por el lapos de un año imponiéndosele de conformidad con el artículo 44 eiusdem las siguientes condiciones: NO CAMBIAR DE DOMICILIO SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. Y fue impuesto de las condiciones establecidas en los artículos 45 y 46 eiusdem.
Regístrese. Notifíquese.-

La Jueza de Control Titular

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales