REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.
La Solicitud
Imputa el Fiscal 5to del Ministerio Público el siguiente hecho al ciudadano MANUEL GUTIERREZ Y ANTONIO CHIRINOS: que el día 21.07.2008, fue detenido por funcionarios de la policía del estado, insultar en la vía publica y dentro de la prefectura, y amenazar a la victima, ciudadana ROSA ELENA DURAN BAJO EFECTOS DE ALCOHOL.-
Pide: “quien narro los hechos de fecha 21 de Julio de 2008 a aproximadamente a las 04:00 de la tarde, explicó los fundamentos de la detención policial de los ciudadanos MANUEL ALFONSO GUITIERREZ CORNIELE y ANTONIO JOSE CHIRINOS, solicito se califique la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificando los delitos como VIOLENCIA PSICLOGICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ROSA ELENA DURAN DE APONTE, solicito se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo.”
La Defensa.
Por su parte el Defensor publico pide: “Solicito la libertad sin restricciones para mis defendidos, es todo”.
El Imputado, impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el ministerio Público, quien se identifico como:
“Seguidamente la Juez impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: ANTONIO JOSE CHIRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.764.343, nacido en fecha 26-02-1976, de 32 años de edad, hijo de Antonio José Márquez y Nicolasa Chirino, soltero, agricultor, residenciado en el Santa Apolonia, La Ceiba, casa Nº 42, al lado del Tanque del Acueducto, Municipio La Ceiba, teléfono: 0416-9714969, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional
Seguidamente se hizo conducir a la sala al segundo de los imputados a quien la Juez impuso al del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: MANUEL ALFONSO GUTIERREZ CORNIELE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.655.241, nacido en fecha 25-10-1987, de 20 años de edad, obrero, hijo de Iván Gutiérrez y Maria Magdalena, residenciado en el Santa Apolonia, La Ceiba, frente a la Cauchera del Morocho Municipio La Ceiba, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
Motivación para decidir.
Hace las siguientes determinaciones: Califica la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO JOSE CHIRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.764.343, nacido en fecha 26-02-1976, de 32 años de edad, hijo de Antonio José Márquez y Nicolasa Chirino, soltero, agricultor, residenciado en el Santa Apolonia, La Ceiba, casa Nº 42, al lado del Tanque del Acueducto, Municipio La Ceiba, teléfono: 0416-9714969 y MANUEL ALFONSO GUTIERREZ CORNIELE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.655.241, nacido en fecha 25-10-1987, de 20 años de edad, obrero, hijo de Iván Gutiérrez y Maria Magdalena, residenciado en el Santa Apolonia, La Ceiba, frente a la Cauchera del Morocho Municipio La Ceiba como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto ocurrió a los pocos momentos de los hecho. Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se precalifica los delitos como VIOLENCIA PSICLOGICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ROSA ELENA DURAN DE APONTE. Se ordena la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por existir la presencia de un hecho punible, no prescrito que merece pena corporal y elementos de que son autores del hecho imputado que en emanan de la denuncia de la victima y del acta policial, consistente en: 1- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, 2- Presentarse al Tribunal y a la Fiscalia las veces que sean citados. 3- Prohibición de comunicarse, acercarse o molestar a la victima ciudadana ROSA ELENA DURAN DE APONTE. 4- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o ilícitas. Así se decide
Decisión.
Este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Hace las siguientes determinaciones: Califica la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO JOSE CHIRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.764.343, nacido en fecha 26-02-1976, de 32 años de edad, hijo de Antonio José Márquez y Nicolasa Chirino, soltero, agricultor, residenciado en el Santa Apolonia, La Ceiba, casa Nº 42, al lado del Tanque del Acueducto, Municipio La Ceiba, teléfono: 0416-9714969 y MANUEL ALFONSO GUTIERREZ CORNIELE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.655.241, nacido en fecha 25-10-1987, de 20 años de edad, obrero, hijo de Iván Gutiérrez y Maria Magdalena, residenciado en el Santa Apolonia, La Ceiba, frente a la Cauchera del Morocho Municipio La Ceiba como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto ocurrió a los pocos momentos de los hecho. Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se precalifica los delitos como VIOLENCIA PSICLOGICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ROSA ELENA DURAN DE APONTE. Se ordena la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por existir la presencia de un hecho punible, no prescrito que merece pena corporal y elementos de que son autores del hecho imputado que en emanan de la denuncia de la victima y del acta policial, consistente en: 1- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, 2- Presentarse al Tribunal y a la Fiscalia las veces que sean citados. 3- Prohibición de comunicarse, acercarse o molestar a la victima ciudadana ROSA ELENA DURAN DE APONTE. 4- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o ilícitas.
La Juez de Control N° 01
Nathalia Cruz Cañizales
Secretario
En --------------------------- fecha se cumplió con coordenado.