REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Realizada audiencia especial a los fines de resolver necesidad o no de mantenimiento de la medida de privacion de libertad de , este Tribunal, observa:

SOLICITUDES DE LAS PARTES.

El defensor Frank Román Cañizalez, manifiesta que su defendido colaboro con la justicia en el sentido de que el acudió al Ministerio Publico cada vez que fue llamado, de hecho rinde declaración ante la Fiscalia manifiesta que él no es la persona que cometió al hecho punible. Igualmente informa que su defendido ha comparecido ante el Tribunal y que solo en algunas oportunidades por causas ajenas a su voluntad no pudo comparecer como por ejemplo en fecha 09-01-07 fue porque había huelga, en otra oportunidad en fecha 07-11-07 no le dieron permiso en el trabajo y la ultima por problemas de salud 18-03-08. Aunado a que el imputado esta dispuesto a someterse al proceso penal. Acto seguido se le otorga la palabra al Imputado FRANKLIN ANTONIO BRAVO HIDALGO, C.I. 17.615.825, de 25 años de edad, soltero, obrero, natural de Valencia edo. Carabobo, hijo de Francisco Bravo Gil y Teresa Hidalgo y residenciado en CARACHE, SECTOR SAN JUAN BAUTISTA, DETRÁS DEL HOSPITAL, AL LADO DEL BARRIO SAN ANTONIO MUNICIPIO CARACHE EDO. TRUJILLO, quien manifestó: “ Quiero que se realice el proceso”.

De seguidas el Fiscal, manifiesta que es evidente que el imputado no compareció de forma injustificada al llamado del Tribunal, aunado a que no consigno algún tipo de constancia que justificara las incomparecencia, considerándose contumaz su conducta, la cual llevo al Tribunal a Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual considera que debe mantenerse, por estar llenos los extremos de los articulo 250 y parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a los fines de asegurar los fines del proceso, el cual no ha terminado por causas imputables al imputado.

Seguidamente, La Victima MARIA EDELMIRA BRICEÑO DE TERAN, titular de la cedula de identidad No.5.780.694. Yo lo que tengo que decir es que para mi él no fue el que cometió el robo, él no estaba en el momento en que ocurrieron los hechos. Se deja constancia que a pregunta del Tribunal la victima contesta: No, yo no estoy amenazada.

En este acto el defensor Frank Román, Quien visto la manifestado por la victima, solicita se decrete una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP. El Fiscal, manifiesta que esta audiencia no es para ventilar cuestiones de fondo, dirigidas a determinar la culpabilidad o no del imputado, sino para determinar si el mismo debe mantenerse Privado de Libertad o si por el contrario se debe decretar una Medida Cautelar, ratificó su solicitud de mantener la Privación de Libertad “.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Visto lo manifestado por las partes, y que no fueron justificadas las ausencias a los llamados del Tribunal acuerda mantener la Privación judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 250 del COPP, por existir la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, que no está prescrito y hay elementos de convicción para estimar que el ciudadano de Franklin Bravo Hidalgo es autor o participe del hecho punible que se le imputa, con la finalidad de que se realice la Audiencia Preliminar, en la cual se procederá a discutir el fondo de la presente audiencia. Se mantiene como sitio de reclusión el departamento Policial 10. En consecuencia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado FRANKLIN ANTONIO BRAVO HIDALGO, C.I. 17.615.825, de 25 años de edad, soltero, obrero, natural de Valencia edo. Carabobo, hijo de Francisco Bravo Gil y Teresa Hidalgo y residenciado en CARACHE, SECTOR SAN JUAN BAUTISTA, DETRÁS DEL HOSPITAL, AL LADO DEL BARRIO SAN ANTONIO MUNICIPIO CARACHE EDO. TRUJILLO, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la celebración de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: se mantiene como sitio de reclusión el departamento Policial 10 de Trujillo. TERCERO: Se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 13 DE AGOSTO DE 2008 A LA 10:00 DE LA MAÑANA. Quedando notificados los presentes. Líbrese Boleta de traslado al imputado y ofíciese al Tribunal de Control 03, informando que el imputado se encuentra detenido a la orden de este despacho y así se decide.

Dispositiva

Este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Visto lo manifestado por las partes, y que no fueron justificadas las ausencias a los llamados del Tribunal acuerda mantener la Privación judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 250 del COPP, por existir la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, que no está prescrito y hay elementos de convicción para estimar que el ciudadano de Franklin Bravo Hidalgo es autor o participe del hecho punible que se le imputa, con la finalidad de que se realice la Audiencia Preliminar, en la cual se procederá a discutir el fondo de la presente audiencia. Se mantiene como sitio de reclusión el departamento Policial 10. En consecuencia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado FRANKLIN ANTONIO BRAVO HIDALGO, C.I. 17.615.825, de 25 años de edad, soltero, obrero, natural de Valencia edo. Carabobo, hijo de Francisco Bravo Gil y Teresa Hidalgo y residenciado en CARACHE, SECTOR SAN JUAN BAUTISTA, DETRÁS DEL HOSPITAL, AL LADO DEL BARRIO SAN ANTONIO MUNICIPIO CARACHE EDO. TRUJILLO, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la celebración de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: se mantiene como sitio de reclusión el departamento Policial 10 de Trujillo. TERCERO: Se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 13 DE AGOSTO DE 2008 A LA 10:00 DE LA MAÑANA. Quedando notificados los presentes. Líbrese Boleta de traslado al imputado y ofíciese al Tribunal de Control 03, informando que el imputado se encuentra detenido a la orden de este despacho.

Regístrese. Notifíquese. Librase. Ingrésese el acusado al libro de Control de Detenidos de este Tribunal por secretaría.

La Jueza Titular Control 1,
Secretario
Abg. Nathalia