REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Entra a l conocimiento de la presente causa la Jueza Natalia Cruz por rotación legal.
Visto el escrito presentado por el abogado MARLENE ALARCON, Defensor del ciudadano: JOSE DOMINGO SOSA, el Tribunal Observa.

La solicitud.

Señala la Defensa, con el carácter antes expuesto, que pide la revisión de la medida cautelar que pesa sobre su representado por haberse sobrepasado el lapso de dos años desde su decreto con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pide cese.

Motivación para decidir.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 9 “ Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad…tienen carácter excepcional, dolo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”

Articulo 244: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada e relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible.
En ningun caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
…”

Siendo el delito imputado, el delito de Homicidio intencional simple y porte ilícito de arma blanca, delitos previstos en el articulo 405 en concordancia con el 277 eiusdem; y tomando en consideración que el acusado se encuentra sometido a medida de coerción personal desde el 13.04.2006; se observa, que excede de dos años el tiempo que el acusado a estado sometido a una medida restrictiva de libertad; lapso del cual no puede exceder ninguna medida restrictiva de libertad impuesta, por aplicación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya interpretación debe realizarse de manera restrictiva, por mandato a su ves del articulo 9 del mismo código, parcialmente trascrito supra; por ello, y al evidenciarse que el despacho Fiscal, antes del vencimiento del plazo de dos años, no solicitó la fijación de la audiencia especial establecida en el articulo 244 eiusdem, se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa, ordenándose el cese inmediato de las medida cautelar de libertad que pesa sobre el ciudadano imputado, Y así se decide.

Se ratifica al acusado, el deber procesal de asistir a los actos las veces que sea citado.

Por cuanto se observa que la secretaria no ha dado cumplimiento a la orden dictada el día 13.04.2006 de remisión de las actas originales de investigación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, se acuerda su remisión inmediata a fin de que proceda a presentar el respectivo acto conclusivo una vez culminada la investigación.- Desglósense los folios 72 al 121 y 37, y déjese en su lugar copia certificada.-

DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL CESE inmediato de la Medida Cautelar de Libertad que pesa sobre el ciudadano: JOSE DOMINGO SOSA, CI 13376890, plenamente identificado en autos, por aplicación del articulo 9 y 244 aparte primero del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les sigue proceso por la comisión del delito de Homicidio SIMPLE y Porte Ilícito de Arma de BLANCA, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 278 del código penal. Líbrese Boleta de Notificación a las Partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

La Jueza Titular

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales