REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.

La Solicitud


Imputa el Fiscal 6TO del Ministerio Público el siguiente hecho al ciudadano: ETANISLAO COLLANTES, que el día 24.07.2008, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando al serle practicada una inspección al vehículo que conducía fue encontrado en la misma un arma de fuego, sin el respectivo porte de armas.-

Pide: “Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, presentó al ciudadano: ETANISLAO ANTONIO COLLANTES GUANDA quien narró los hechos ocurridos según se desprende del Acta Policial, solicitando se calificara la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, solicitó Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

La Defensa.

Por su parte el Defensor publico pide: “Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, quien expuso: “No se opone a que se le otorgue una medida cautelar y conforme con el procedimiento ordinario.”.

El Imputado, impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el ministerio Público, quien se identifico como:
“Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: ETANISLAO ANTONIO COLLANTES GUANDA, natural de Bocono, titular de la cédula de identidad Nº 9.373.601 (porta cédula de identidad), nacido en fecha 13/11/64, de 44 años de edad, de estado civil casado, ocupación Comerciante, hijo de Ezequiel Coyantes y Maria del Carmen Guanda de Coyantes, teléfono 0272-4145958, residenciado en Cacerio Alto San Antonio, Municipio Bocono Parroquia Ayacucho, cerca de la capilla de san Antonio, Bocono Estado Trujillo. quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”..

Motivación para decidir.

Califica la aprehensión del ciudadano: ETANISLAO ANTONIO COLLANTES GUANDA como flagrante, de conformidad con lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por haber ocurrido el mismo momento de los hechos Segundo: Tercero: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por no haber mas diligencias que practicar Califica como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Cuarto: Se decreta la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por existir la presencia de un hecho punible, no prescrito que merece pena corporal y elementos de que es presunto autor del hecho imputado que es el Acta Policial y el Arma en si misma incautada. Y no existiendo peligro de fuga consistente en prohibición de cambiar de domicilio, Prohibición de portar armas y presentarse ante el Tribunal y la Fiscalia las veces que sea citado. Se acuerda remitir la presente causa dentro del plazo de ley al tribunal de Juicio. Así se decide

Decisión.

Este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Califica la aprehensión del ciudadano: ETANISLAO ANTONIO COLLANTES GUANDA como flagrante, de conformidad con lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por haber ocurrido el mismo momento de los hechos Segundo: Tercero: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por no haber mas diligencias que practicar Califica como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Cuarto: Se decreta la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por existir la presencia de un hecho punible, no prescrito que merece pena corporal y elementos de que es presunto autor del hecho imputado que es el Acta Policial y el Arma en si misma incautada. Y no existiendo peligro de fuga consistente en prohibición de cambiar de domicilio, Prohibición de portar armas y presentarse ante el Tribunal y la Fiscalia las veces que sea citado. Se acuerda remitir la presente causa dentro del plazo de ley al tribunal de Juicio.
La Juez de Control N° 01

Nathalia Cruz Cañizales

Secretario


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