REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.
La Solicitud
Imputa el Fiscal 2do del Ministerio Público el siguiente hecho al ciudadano: JOHAN DANIEL TERAN, que el día 07.07.08, fueron detenido por funcionarios de transito Terrestre por causar lesiones al conducir con imprudencia, impericia y negligencia, arrollando a varias personas y expeliendo de la batea a otra que levaba en el área de carga.
Pide: “quien narro los hechos de fecha 07 de Julio de 2008 aproximadamente a las 08:30 de la mañana, explicó los fundamentos de la detención policial del ciudadano JHOAN DANIEL TERAN SARABIA pidiendo se calificara la aprehensión como Flagrante, solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando la conducta imputada como LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, y solicito se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, es todo”.
La Defensa.
Por su parte el Defensor pide: “Solicito el procedimiento ordinario, una medida cautelar sustitutiva de libertad y copia de las actuaciones.”
El Imputado, impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el ministerio Público, quien se identifico como:
“Seguidamente la Juez impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JHOAN DANIEL TERAN SARABIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.207.158, nacido en fecha 13-02-1979, soltero, hijo de Andrés Terán (+) y Juana Sarabia, residenciado en Mesa de Gallardo, frente al psiquiátrico, casa Nº 10-13, Trujillo Estado Trujillo, teléfono: 0426-7719326 quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
Motivación para decidir.
Califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHOAN DANIEL TERAN SARABIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.207.158, nacido en fecha 13-02-1979, soltero, hijo de Andrés Terán (+) y Juana Sarabia, residenciado en Mesa de Gallardo, frente al psiquiátrico, casa Nº 10-13, Trujillo Estado Trujillo, teléfono: 0426-7719326 por cuanto ocurrió al mismo momento de los hechos. SEGUNDO: Se precalifica el delito como LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal hasta tanto se obtenga informe medico forense. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por faltar diligencias por ser practicadas como lo es las declaraciones de las victimas. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por existir la presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena corporal elementos de que es autor de hecho imputado como lo es el acta policial croquis del accidente y no existir peligro de fuga por la pena a imponer consistente en prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa del tribunal y presentarse al tribunal y a la fiscalia las veces que sea citado. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensora pública. SÉPTIMO: Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. OCTAVO: En este mismo acto se entrega al Fiscal Segundo del Ministerio Público actuaciones en original constante de veintitrés folios útiles, quien recibe conforme. Así se decide.
Decisión.
Este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHOAN DANIEL TERAN SARABIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.207.158, nacido en fecha 13-02-1979, soltero, hijo de Andrés Terán (+) y Juana Sarabia, residenciado en Mesa de Gallardo, frente al psiquiátrico, casa Nº 10-13, Trujillo Estado Trujillo, teléfono: 0426-7719326 por cuanto ocurrió al mismo momento de los hechos. SEGUNDO: Se precalifica el delito como LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal hasta tanto se obtenga informe medico forense. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por faltar diligencias por ser practicadas como lo es las declaraciones de las victimas. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por existir la presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena corporal elementos de que es autor de hecho imputado como lo es el acta policial croquis del accidente y no existir peligro de fuga por la pena a imponer consistente en prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa del tribunal y presentarse al tribunal y a la fiscalia las veces que sea citado. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensora pública. SÉPTIMO: Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. OCTAVO: En este mismo acto se entrega al Fiscal Segundo del Ministerio Público actuaciones en original constante de veintitrés folios útiles, quien recibe conforme.
La Juez de Control N° 01
Nathalia Cruz Cañizales
Secretario
En --------------------------- fecha se cumplió con coordenado.
Srtio,