REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.

La Solicitud

Imputa el Fiscal 7ma del Ministerio Público el siguiente hecho al ciudadano: GESMAR RODRIGUEZ, que el día 08.07.08, fueron detenido por funcionarios de la policía del estado Trujillo en posesión de 1.7 gramos de peso bruto de polvo beige presunta cocaína.

Pide: “quien hizo una exposición breve de los hechos antes especificados en su escrito de presentación, solicitando verbalmente en este acto para el ciudadano GESMAN ALEXANDER RODRIGUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el delito de que se le imputa al referido ciudadano amerita pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrita y por la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse, además no existe peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem., finalmente solicitó la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la detención fue realizada en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem”.

La Defensa.

Por su parte el Defensor pide: “solicita en este acto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libelad a mi defendido, así mismo solicito sea practicado una experticia Psiquiatrita General, es todo.”

El Imputado, impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el ministerio Público, quien se identifico como:
“Acto seguido el Tribunal da la palabra al imputado, no sin antes de imponerlo de lo establecido en el precepto Constitucional en su articulo 49, ordinal 5º, y de los artìculo 130 quien se identifico como:” GESMAN ALEXANDER RODRIGUEZ DIAZ,y 131, venezolano mayor de edad titular de la cedulada identidad Nº 12.272.832. Hijo Jesús Antonio Rodríguez y Marina Auristeli Diaz, residenciado en Santa Rosa edificio Don Ruperto, apartamento Nº 03, piso Nº 01, 0272-2366932, quien expuso:”No quiero declarar”.


Motivación para decidir.

Se decreta la aprehensión en flagrancia por haber ocurrido al momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal.- SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, vista la solicitud que hace la defensa, de una practica de experticia General a los fines de probar que el imputado es consumidor, debiendo la fiscalia pronunciarse en lo relativo de la practicad de dicha diligencia. TERCERO. se precalifican los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO. Declara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por existir un hecho punible no prescrito, que merece pena de libertad, como lo es el acta de la policía y la sustancia incautada, y no existir peligro de fuga, por la posible pena a imponerse, de conformidad con el articulo 256 COPP, consistente el la prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, y presentaciones al Tribunal cada 30 días, y acudir a la fiscalia y Tribunal las veces que sea necesario. Así se decide.

Decisión.

Este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Se decreta la aprehensión en flagrancia por haber ocurrido al momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal.- SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, vista la solicitud que hace la defensa, de una practica de experticia General a los fines de probar que el imputado es consumidor, debiendo la fiscalia pronunciarse en lo relativo de la practicad de dicha diligencia. TERCERO. se precalifican los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO. Declara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por existir un hecho punible no prescrito, que merece pena de libertad, como lo es el acta de la policía y la sustancia incautada, y no existir peligro de fuga, por la posible pena a imponerse, de conformidad con el articulo 256 COPP, consistente el la prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, y presentaciones al Tribunal cada 30 días, y acudir a la fiscalia y Tribunal las veces que sea necesario.
La Juez de Control N° 01

Nathalia Cruz Cañizales

Secretario


En --------------------------- fecha se cumplió con coordenado.