REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.
La Solicitud
Imputa el Fiscal 5ta del Ministerio Público el siguiente hecho al ciudadano: LEONARDO SALAS, que el día 10.07.08, fue detenido por funcionarios de transito terrestre Del Estado Trujillo, por cuanto arrolló a un peatón por conducir imprudentemente.-
Pide: “quien narro los hechos de fecha 09-07-2008 a aproximadamente a las 07:30 de la noche, explicó los fundamentos de la detención policial del ciudadano LEONARDO ALEXANDER SALAS pidiendo se calificara la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando la conducta imputada como LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en concordancia con el articulo 415 eiusdem, y solicito se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, es todo.”.
La Defensa.
Por su parte el Defensor pide: “Solicito que se decrete libertad plena, ya que el hecho es atribuido a la victima, no consta en las actuaciones informe médico que pueda determinar el tipo de lesión supuestamente ocasionada, en caso de no otorgarse la libertad plena solicito una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.
El Imputado, impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el ministerio Público, quien se identifico como:
“Seguidamente la Juez impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: LEONARDO ALEXANDER SALAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.266.038, nacido en fecha 11-089-1985, soltero, de 22 años de edad, hijo de Mireya Coromoto Salas Ízale Antonio Uzcategui, residenciado en la Avenida Principal de Pie de Sabana, callejón Rafael Rangel, casa sin numero, al lado de la Heladería La Abuela, teléfono: 0426-6751907 quien manifestó: “Yo iba manejando en sentido Hoyada- Cejita, estaba manejando por el hombrillo corrijo por la orilla, me persuadí y vio a un sujeto que se lanzo a la calle y yo como maniobra, yo iba a 20 KM por hora, yo trato de esquivarlo, yo lo veo el iba en la dirección a la cejita, el estaba mas atento de los carros que subían que de los que bajaban, en una maniobra de esquivarlo le peje por el brazo y cayo al suelo yo perdí el equilibrio de la moto y me pare a ver ”.
Motivación para decidir.
Califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano LEONARDO ALEXANDER SALAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.266.038, nacido en fecha 11-089-1985, soltero, de 22 años de edad, hijo de Mireya Coromoto Salas Ízale Antonio Uzcategui, residenciado en la Avenida Principal de Pie de Sabana, callejón Rafael Rangel, casa sin numero, al lado de la Heladería La Abuela, teléfono: 0426-6751907 por cuanto ocurrió al los pocos momentos de los hechos y oída la exposición del imputado en la audiencia , el conduciendo por el hombrillo o pegado a la orilla de la carretera en su vehiculo moto, se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, precalifica los hechos como Lesiones Culposas. Por no existir informe medico forense. Ordena la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por existir la presencia de un hecho punible, no prescrito que merece pena corporal y elementos de que es autor del hecho imputado que en emanan de las actuaciones de transito y de su propia declaración. Consistente en prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal y presentarse ala fiscalia y al tribunal las veces que sea citado. En este mismo acto se entrega a la Fiscal Quinta del Ministerio Público actuaciones en original constante de dieciséis folios útiles, quien recibe conforme. Así se decide.
Decisión.
Este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano LEONARDO ALEXANDER SALAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.266.038, nacido en fecha 11-089-1985, soltero, de 22 años de edad, hijo de Mireya Coromoto Salas Ízale Antonio Uzcategui, residenciado en la Avenida Principal de Pie de Sabana, callejón Rafael Rangel, casa sin numero, al lado de la Heladería La Abuela, teléfono: 0426-6751907 por cuanto ocurrió al los pocos momentos de los hechos y oída la exposición del imputado en la audiencia , el conduciendo por el hombrillo o pegado a la orilla de la carretera en su vehiculo moto, se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, precalifica los hechos como Lesiones Culposas. Por no existir informe medico forense. Ordena la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por existir la presencia de un hecho punible, no prescrito que merece pena corporal y elementos de que es autor del hecho imputado que en emanan de las actuaciones de transito y de su propia declaración. Consistente en prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal y presentarse ala fiscalia y al tribunal las veces que sea citado. En este mismo acto se entrega a la Fiscal Quinta del Ministerio Público actuaciones en original constante de dieciséis folios útiles, quien recibe conforme.
La Juez de Control N° 01
Nathalia Cruz Cañizales
Secretario
En --------------------------- fecha se cumplió con coordenado.