REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.

La Solicitud

Imputa el Fiscal 3era del Ministerio Público el siguiente hecho al ciudadano: WILLIAM LUGO Y JOHNY CONTRERAS, que el día 15.07.08, fue detenido por funcionarios de la policía del estado por haber intentado hurtar un vehiculo propiedad de la victima, Lugar Cerca del Centro Comercial Plaza valera Edo Trujillo.-

Pide: “Narro los hechos de fecha 15-07-2008, aproximadamente a las 06:30 de la tarde, explicó los fundamentos de la detención policial de los ciudadanos JHONNY ANTONIO CONTRERAS y WILLIAM JOSE LUGO VELASQUEZ, solicitando se calificara la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicito se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, sugiere presentación ante el tribunal, no acercarse a la victima y prohibición de salida del país, y consigno en éste acto actuaciones constante de quince (15) folios útiles a los fines del conocimiento del tribunal es todo”.

La Defensa.

Por su parte el Defensor pide: “Una vez oídas la exposición realizada por el Ministerio Público pensé que podía solicitarse la Libertad Plena, observando el acta policial, ya que no existe hecho punible alguno, ya que los funcionarios no vieron a estos ciudadanos hurtando el vehiculo, ellos iban saliendo del estacionamiento en su vehiculo, a tenor del articulo 44 tenemos que concluir que no hay delito, ese día estaba la esposa de el, y porque no la incluyen, solicito al tribunal con honor a la verdad ya que no hay comisión de un hecho punible, no existe una victima que nos diga lo que sucedió que desestime la petición fiscal que se decrete que la detención fui ilegal, solicito que se le otorgue la libertad plena, de considerarlo procedente el tribunal, solicito que el Ministerio Publico le abra una investigación penal a los funcionarios actuantes, aquí no obra una declaración de la victima que diga yo vi cuando me iban a llevar el carro, tienen que haber un hecho objetivo que los involucre, consigno copia simple de un carnet que acredita que el ciudadano Jhonny Contreras es criador de ganado”.

El Imputado, impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el ministerio Público, quien se identifico como:
“Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, de los artículos 130 y 131 y del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se condujo a la sala al primero de ellos, quien se identifico como: JOHNNY ANTONIO CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.141.306, de 37 años de edad, soltero, domiciliado en Tinaquillo, Sector la Floresta Finca la Providencia Estado Cojedes, al frente del peaje de Taguanis, teléfono: 0414-4358042, quien manifestó: “Yo me dirigía hacia Mérida hacer un negocio a comprar ganado vacuno, y mi esposa me dice que tiene ganas de comer, cundo vamos en la vía vimos un centro comercial y yo entre me pare y sube ala feria de comida, y yo me tome un jugo y compre un arroz chino para llevar, yo bajo de centro comercial y voy hacia mi camioneta me monto con mi esposa y el amigo mió, entonces yo arranco en mi camioneta y voy saliendo hacia la salida del centro comercial cuando llegaron uno o dos vigilantes no me acuerdo cuantos eran y me dicen que pare el vehiculo y me pregunta que si el vehiculo era de mi propiedad, ellos llegaron encañonándome uno por cada puerta y me dijeron que si el vehiculo era mió y yo le dije que si, que era de mi esposa y me dijeron que me esperar un momento, y al momento llego una patrulla preguntaron de quien era el vehiculo mió, me dijeron que los tenían que acompañar a la comisaría que era por un momento, y yo andaba con mi esposa nos metieron a mi y al muchacho para dentro y bueno el doctor llego y nos auxilio como se dice, es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, de los artículos 130 y 131 y del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se condujo a la sala al segundo de ellos, a quien se impuso de lo sucedido en su ausencia, quien se identifico como: WILLIAM JOSE LUGO VELASQUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.922.185, 33 años de edad, soltero, domiciliado en Tinaquillo Edo Cojedes Sector la Floresta Nº 79, casa Nº 79, cerca del peaje de Taguanis, teléfono: 0414-4301716, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional ”.


Motivación para decidir.

Visto que el acta policial no narra específicamente el presunta modo de ocurrencia del hecho punible, sino hace referencia a la declaración de un vigilante privado que a su vez hace referencia a lo que le señalo una presunta victima, ciudadano que hasta los actuales momentos no ha sido entrevistado a fin de que declare específicamente cual fue la situación relacionada con su vehiculo que presencio, y de esta manera poder el tribunal obtener información certera que basada en la lógica indique que dicha acción constituia el inicio de la ejecución de un hecho punible, no califica la aprehensión como flagrante. Se acuerda la libertad sin restricciones por la presente causa. Se ordena devolver en este mismo acto las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de que continué la presente investigación y se determine con certeza al finalizar la investigación la ocurrencia o no de un hecho punible y la posible participación de alguna persona en dicho delito de haber existido, finalizada dicha investigación deberá tomar las acciones que resulten pertinentes relacionadas con la actuación de funcionarios públicos o privados actuantes. En relación a la solicitud indicada en el folio 15 de las actuaciones fiscales, se observa que la defensa consigna oficio Nº 2C-644-2006 en la cual el Tribunal Segundo de control del estado Falcón extensión punto fijo ordena en fecha 30-03-2006 dejar sin efecto orden de aprehensión contra Lugo Velásquez William Antonio, librada por el tribunal Cuarta de Primera Instancia Penal de Falcón según oficio Nº 020-277 de fecha 01-02-1999, indicando la orden de solicitud que se encuentra solicitado según memo (Nomenclatura interna del CICPC) Nº 1558 de fecha 05-02-1999, Delegación Punto Fijo, lo que hace a este tribunal presumir a favor del consígnate por la fecha, año de la investigación y delitos imputados que se trata de la misma causa. Por lo que de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita al investigado consigne ante este tribunal a la brevedad posible Oficio de Cambio de status librado por el respectivo tribunal de Punto Fijo que haga referencia a dicho memo. Así se decide.

Decisión.

Este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Visto que el acta policial no narra específicamente el presunta modo de ocurrencia del hecho punible, sino hace referencia a la declaración de un vigilante privado que a su vez hace referencia a lo que le señalo una presunta victima, ciudadano que hasta los actuales momentos no ha sido entrevistado a fin de que declare específicamente cual fue la situación relacionada con su vehiculo que presencio, y de esta manera poder el tribunal obtener información certera que basada en la lógica indique que dicha acción constituia el inicio de la ejecución de un hecho punible, no califica la aprehensión como flagrante. Se acuerda la libertad sin restricciones por la presente causa. Se ordena devolver en este mismo acto las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de que continué la presente investigación y se determine con certeza al finalizar la investigación la ocurrencia o no de un hecho punible y la posible participación de alguna persona en dicho delito de haber existido, finalizada dicha investigación deberá tomar las acciones que resulten pertinentes relacionadas con la actuación de funcionarios públicos o privados actuantes. En relación a la solicitud indicada en el folio 15 de las actuaciones fiscales, se observa que la defensa consigna oficio Nº 2C-644-2006 en la cual el Tribunal Segundo de control del estado Falcón extensión punto fijo ordena en fecha 30-03-2006 dejar sin efecto orden de aprehensión contra Lugo Velásquez William Antonio, librada por el tribunal Cuarta de Primera Instancia Penal de Falcón según oficio Nº 020-277 de fecha 01-02-1999, indicando la orden de solicitud que se encuentra solicitado según memo (Nomenclatura interna del CICPC) Nº 1558 de fecha 05-02-1999, Delegación Punto Fijo, lo que hace a este tribunal presumir a favor del consígnate por la fecha, año de la investigación y delitos imputados que se trata de la misma causa. Por lo que de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita al investigado consigne ante este tribunal a la brevedad posible Oficio de Cambio de status librado por el respectivo tribunal de Punto Fijo que haga referencia a dicho memo.
La Juez de Control N° 01

Nathalia Cruz Cañizales

Secretario