REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.
La Solicitud
Imputa el Fiscal 5ta del Ministerio Público el siguiente hecho al ciudadano: JOSE TORO, que el día 24.07.2008, fue detenido por funcionarios de La Policía Del Estado Trujillo, por cuanto se introdujo armado ala residencia de la victima, sin autorización de esta, rompiendo un vidrio.
Pide: “se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público, quien narro los hechos de fecha 24 de Julio del 2008, explicó los fundamentos de la detención policial del ciudadano JOSE TERESIO TORO MENDOZA solicitando se calificara la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 453 numerarles 3, 4 en concordancia con la agravante señalada en el último aparte del mencionado articulo todos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana ESPINOZA ABREU CLAUDIA y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en agravio del ORDEN PÚBLICO, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
La Defensa.
Por su parte el Defensor pide: “Solicito una medida cautelar menos gravosa, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, en relación a la precalificación de porte de arma pareciera que fuera de uso domestico, solicito copias de las actuaciones, es todo”.
El Imputado, impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el ministerio Público, quien se identifico como:
“Seguidamente se impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JOSE TERESIO TORO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.825.922, de 25 años de edad, venezolano, soltero, agricultor, hijo de José Aparicio Mendoza, Ramona del carmen Toro, residenciado en la Puerta, Sector Pueblo nuevo, casa sin numero, de color rosada, frente al Taller de Mecánica del señor Daniel, Teléfono: 0271-4321825 quien manifestó: “Yo estaba allí porque yo fui a buscar a mi novia que vive ahí que se llama Daniela Terán, y quien aparece en las actas Willians Terán es el papa de mi novia que no quiere la relación de nosotros, es todo”.
Motivación para decidir.
Califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE TERESIO TORO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.825.922, de 25 años de edad, venezolano, soltero, agricultor, hijo de José Aparicio Mendoza, Ramona del carmen Toro, residenciado en la Puerta, Sector Pueblo nuevo, casa sin numero, de color rosada, frente al Taller de Mecánica del señor Daniel, Teléfono: 0271-4321825 de conformidad con lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto ocurrió a los pocos momentos de los hechos. Se precalifica el delito como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 453 numerarles 3º, 4º en concordancia con la agravante señalada en el último aparte del mencionado articulo 80 todos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el segundo aparte del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana ESPINOZA ABREU CLAUDIA y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en agravio del ORDEN PÚBLICO. Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por existir la presencia de un hecho punible, no prescrito que merece pena corporal y elementos de que es autor del hecho imputado que en emanan de la denuncia de la victima y testigos, consistente en 1- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 2- Presentarse a la Fiscalia y al tribunal las veces que sea citado. 3- Prohibición de portar armas. 4- Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, a la victima o testigos. 5- Presentación periódica ante el Tribunal cada QUINCE (15) DIAS. Se deja constancia que en el sistema Juris2000 no aparecen más registros. En este mismo acto se entrega a la Fiscal V del Ministerio Público actuaciones en original constante de diez (10) folios útiles, quien recibe conforme. Así se decide.
Decisión.
Este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE TERESIO TORO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.825.922, de 25 años de edad, venezolano, soltero, agricultor, hijo de José Aparicio Mendoza, Ramona del carmen Toro, residenciado en la Puerta, Sector Pueblo nuevo, casa sin numero, de color rosada, frente al Taller de Mecánica del señor Daniel, Teléfono: 0271-4321825 de conformidad con lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto ocurrió a los pocos momentos de los hechos. Se precalifica el delito como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 453 numerarles 3º, 4º en concordancia con la agravante señalada en el último aparte del mencionado articulo 80 todos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el segundo aparte del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana ESPINOZA ABREU CLAUDIA y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en agravio del ORDEN PÚBLICO. Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por existir la presencia de un hecho punible, no prescrito que merece pena corporal y elementos de que es autor del hecho imputado que en emanan de la denuncia de la victima y testigos, consistente en 1- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 2- Presentarse a la Fiscalia y al tribunal las veces que sea citado. 3- Prohibición de portar armas. 4- Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, a la victima o testigos. 5- Presentación periódica ante el Tribunal cada QUINCE (15) DIAS. Se deja constancia que en el sistema Juris2000 no aparecen más registros. En este mismo acto se entrega a la Fiscal V del Ministerio Público actuaciones en original constante de diez (10) folios útiles, quien recibe conforme.
La Juez de Control N° 01
Nathalia Cruz Cañizales
Secretario
En --------------------------- fecha se cumplió con coordenado.