REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.
La Solicitud
Imputa el Fiscal 1era del Ministerio Público el siguiente hecho al ciudadano: ORLANDO FAJARDO, que el día 22.07.2008, fue detenido por funcionarios de La Policía Del Estado Trujillo, por cuanto agrediò fisicamente con un arma blanca a la ciudadana ENAIDES GUTIERREZ.-
Pide: “Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos de fecha 22 de Julio de 2008 a aproximadamente a las 06:30 de la tarde, explicó los fundamentos de la detención policial del ciudadano ORLANDO DE JESUS FAJARDO solicito se califique la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificando el delito como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ENAIDES GUTIERREZ DE PIRELA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado 277 del Código Penal Venezolano en agravio del ORDEN PUBLICO, solicito se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 92 numeral 8º, consistente en acercarse a la ciudadana ni a su familia, es todo”.
La Defensa.
Por su parte el Defensor pide: “Solicito una medida cautelar menos gravosa, rechazo la precalificación dada por el Ministerio Público, estoy de acuerdo con el procedimiento y solicito copia de las actuaciones”.
El Imputado, impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el ministerio Público, quien se identifico como:
“Seguidamente la Juez impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: ORLANDO DE JESUS FAJARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.456.522, nacido en fecha 25-08-1967, de 40 años de edad, chofer de camión (comerciante), residenciado en Albarico Vía Monte Carmelo, a un kilómetro hacia arriba casa sin numero, de color rosado, al frente de una Granja, Municipio Monte Carmelo, al lado de la señora Alicia fajardo, preguntar en el Consejo Comunal Mano Solidaria, teléfono: 0416-7689459, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional ”.
Motivación para decidir.
Califica la aprehensión del ciudadano ORLANDO DE JESUS FAJARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.456.522, nacido en fecha 25-08-1967, de 40 años de edad, chofer de camión (comerciante), residenciado en Albarico Vía Monte Carmelo, a un kilómetro hacia arriba casa sin numero, de color rosado, al frente de una Granja, Municipio Monte Carmelo, al lado de la señora Alicia fajardo, preguntar en el Consejo Comunal Mano Solidaria, teléfono: 0416-7689459 como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto ocurrió a los pocos momentos del hecho. Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ENAIDES GUTIERREZ DE PIRELA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado 277 del Código Penal Venezolano en agravio del ORDEN PUBLICO. Se ordena la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92.8 por existir la presencia de un hecho punible, no prescrito que merece pena corporal y elementos de que es autor del hecho imputado que en emanan de la denuncia de la victima y del acta policial, consistente en 1 -Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 2- Presentarse al Tribunal y a la Fiscalia las veces que sea citado. 3- Prohibición de portar armas de ninguna especie. 4- Prohibición de acercarse a la victima ENAIDES GUTIERREZ DE PIRELA y a su entono familiar. En este mismo acto se entrega a la Fiscal Quinta del Ministerio Público actuaciones en original constante de doce (12) folios útiles, quien recibe conforme. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensora pública. Así se decide.
Decisión.
Este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Califica la aprehensión del ciudadano ORLANDO DE JESUS FAJARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.456.522, nacido en fecha 25-08-1967, de 40 años de edad, chofer de camión (comerciante), residenciado en Albarico Vía Monte Carmelo, a un kilómetro hacia arriba casa sin numero, de color rosado, al frente de una Granja, Municipio Monte Carmelo, al lado de la señora Alicia fajardo, preguntar en el Consejo Comunal Mano Solidaria, teléfono: 0416-7689459 como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto ocurrió a los pocos momentos del hecho. Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ENAIDES GUTIERREZ DE PIRELA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado 277 del Código Penal Venezolano en agravio del ORDEN PUBLICO. Se ordena la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92.8 por existir la presencia de un hecho punible, no prescrito que merece pena corporal y elementos de que es autor del hecho imputado que en emanan de la denuncia de la victima y del acta policial, consistente en 1 -Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 2- Presentarse al Tribunal y a la Fiscalia las veces que sea citado. 3- Prohibición de portar armas de ninguna especie. 4- Prohibición de acercarse a la victima ENAIDES GUTIERREZ DE PIRELA y a su entono familiar. En este mismo acto se entrega a la Fiscal Quinta del Ministerio Público actuaciones en original constante de doce (12) folios útiles, quien recibe conforme. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensora pública.
La Juez de Control N° 01
Nathalia Cruz Cañizales
Secretario
En --------------------------- fecha se cumplió con coordenado.