REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.

La Solicitud

Imputa el Fiscal 1era del Ministerio Público el siguiente hecho al ciudadano: ANDREDE EDIXON, que el día 25.07.2008, fue detenido por funcionarios de La Policía Del Estado Trujillo, por cuanto realizó un disparo con arma de fuego hiriendo a la ciudadana EGLEE DELGADO en la vìa publica.-

Pide: “quien presentó al ciudadano: EDIXON JOSE ANDRADE, narró los hechos ocurridos en fecha, aproximadamente a las fue aprehendido por funcionarios en fecha 26/07/2008, según se desprende del Acta Policial, solicitando se calificara la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando la conducta imputada como: la presunta comisión del delito de, Lesiones y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en los artículos 413 y 277 del código penal del Código Penal en perjuicio de Eglee Delgado solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

La Defensa.

Por su parte el Defensor pide: “Luego de escuchada la exposición del Ministerio Público, se adhiere al pedimento de la Fiscalia,”.

El Imputado, impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el ministerio Público, quien se identifico como:
“ Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: EDIXON JOSE ANDRADE, natural de Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 16.276.853 (mostró su cédula de identidad) , soltero, nacido en fecha 10/10/84, de 24 años de edad, ocupación, ayudante de soldador, hijo de Edilio Vásquez y Maria Rafaela Andrade, residenciado en Santa Lucia de Monay, casa Nº 34-37, Municipio Pampan, Calle las Acacias, a una cuadra de la iglesia en las rurales antes del puente de minas Monay Estado Trujillo, teléfono 0416-6754982 personal, y el de mi mamá 0416-3778032, quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional”.


Motivación para decidir.

Califica la aprehensión del ciudadano: EDIXON JOSE ANDRADE como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por haber ocurrido el mismo momento de los hechos. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código orgánico procesal Penal, Tercero: Se precalifica los Hechos como. Por el delito Lesiones Intencionales Menos grave previsto en el artículo 413 del Código penal y Porte Ilícito de Arma de conformidad con el articulo 277 del Código penal en agravio de Eglee Delgado. Cuarto: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, por existir un hecho punible no prescrito que merece pena corporal elemento de que es autor del hecho imputado como lo es el acta policial, la declaración del testigo y el arma comisada, consistente en: Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y presentarse a fiscalía y al tribunal las veces que sea citado. Prohibición de acercarse a la Victima, y al Testigo ciudadano Rubén Darío Macias. Prohibición de acercarse al lugar de los hechos. Prohibición de portar arma de ningún especie. Y Se acuerda remitir las actuaciones ala Fiscalia actuante en el tiempo correspondiente. Así se decide.

Decisión.

Este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Califica la aprehensión del ciudadano: EDIXON JOSE ANDRADE como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por haber ocurrido el mismo momento de los hechos. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código orgánico procesal Penal, Tercero: Se precalifica los Hechos como. Por el delito Lesiones Intencionales Menos grave previsto en el artículo 413 del Código penal y Porte Ilícito de Arma de conformidad con el articulo 277 del Código penal en agravio de Eglee Delgado. Cuarto: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, por existir un hecho punible no prescrito que merece pena corporal elemento de que es autor del hecho imputado como lo es el acta policial, la declaración del testigo y el arma comisada, consistente en: Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y presentarse a fiscalía y al tribunal las veces que sea citado. Prohibición de acercarse a la Victima, y al Testigo ciudadano Rubén Darío Macias. Prohibición de acercarse al lugar de los hechos. Prohibición de portar arma de ningún especie. Y Se acuerda remitir las actuaciones ala Fiscalia actuante en el tiempo correspondiente.
La Juez de Control N° 01

Nathalia Cruz Cañizales

Secretario


En --------------------------- fecha se cumplió con coordenado.
Srtio,