REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.
La Solicitud
Imputa el Fiscal 5ta del Ministerio Público el siguiente hecho al ciudadano: JOSE VASQUEZ, que el día 25.07.08, fueron detenido por funcionarios de Transito Terrestre del estado Trujillo, por arrollar a un transeúnte en la mitad de la vìa, que cruzò por cruce petaonal.
Pide: “Acto Seguido, la Fiscalía del Ministerio Público, procedió a narrar los hechos ocurridos en fecha 25 de Julio de 2008, que dieron inicio a la investigación y que motivan la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el investigado, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano: JOSE TMAS VASQUEZ, como presunto autor del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 420.2 del Código Penal. Solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario.”.
La Defensa.
Por su parte el Defensor pide: “Posteriormente, se le otorgó la palabra al defensor, quien solicita se decrete a favor de su defendido una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, no se opone al procedimiento ordinario y pide copias de las actuaciones.”
El Imputado, impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el ministerio Público, quien se identifico como:
“La Jueza impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al investigado. De seguidas el investigado se identificó como: JOSE TOMAS VASQUEZ, venezolano, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.738.177, nacido en fecha 20-09-47, casado, Sargento Mayor de Transito Terrestre Jubilado, hijo de Juana Maria Vásquez (+) y Bartola Bracamonte (+), natural de la Ciudad de Batey edo Zulia, domiciliado en Mene grande, Urb. Santa Maria, sector 2 vereda 35, casa No. 2 Mene Grande Municipio Baralt, Estado Zulia, No telefonico 0414-6791230. Y expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
Motivación para decidir.
Por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, así como existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado, es presuntamente autor en la comisión del hecho punible que le imputa la fiscalia, tal y como se desprende del acta Policial. En consecuencia, Este Tribunal de Control N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,decide: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE TOMAS VASQUEZ, plenamente identificado. Por haber ocurrido los pocos momentos del hecho. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario.- se precalifica el hecho como LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 420 del Código Penal. TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, JOSE TOMAS VASQUEZ Valmore Rodríguez, calle 07, carrera 4, casa A-16. Municipio Sucre, Estado Trujillo, por el presunto delito LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen las siguientes medidas: Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y Presentarse al Tribunal y Fiscalia cada vez que sea requerido. Se acuerda entregar en este mismo acto las actuaciones originales (16 folios) a la Fiscalía Quinta dejándose en su lugar copias simples. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Así se decide.
Decisión.
Este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE TOMAS VASQUEZ, plenamente identificado. Por haber ocurrido los pocos momentos del hecho. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario.- se precalifica el hecho como LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 420 del Código Penal. TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, JOSE TOMAS VASQUEZ Valmore Rodríguez, calle 07, carrera 4, casa A-16. Municipio Sucre, Estado Trujillo, por el presunto delito LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen las siguientes medidas: Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y Presentarse al Tribunal y Fiscalia cada vez que sea requerido. Se acuerda entregar en este mismo acto las actuaciones originales (16 folios) a la Fiscalía Quinta dejándose en su lugar copias simples. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensora pública.
La Juez de Control N° 01
Nathalia Cruz Cañizales
Secretario
En --------------------------- fecha se cumplió con coordenado.