REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.

La Solicitud

Imputa el Fiscal del Ministerio Público el siguiente hecho al ciudadano: RAMON BARRIOS: que el día 30.06.2008, a las 11.00 de la noche, fue detenido, por una comisión de la policía del estado, por agredir a Ramón Barrios, causándole heridas con un vidrio de la casa que partiò.-

Pide: “ quien expuso los hechos ocurridos en fecha 30 de Junio de 2008, imputando al ciudadano imputado RAMÓN DEL CARMEN BARRIOS MATOS, venezolano, de 57 años de edad, nacido en Valera Estado Trujillo el 15 de Agosto de 1954, portador de la cédula de identidad Nº 5.497.234, grado de instrucción 6to grado, ocupación obrero (pintor artístico), residenciado en la Cabecera de Carvajal, casa sin numero, cerca del Gimnasio de Pesas, Pedro Torres, Carvajal Estado Trujillo, la comisión del delito de Violencia Física y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41, 2do aparte (porque fue en la residencia de la victima) y 42 1er aparte de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de Aura Rosa Pirela Terán; solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93; la aplicación del procedimiento especial artículo 94 y medida cautelar de las establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, como lo es la prohibición de acercarse a la víctima de manera violenta por si o por intermedias personas, es todo..”.

La Defensa.

Por su parte el Defensor, pide: “Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien solicitó la libertad plena de mi defendido en virtud de que no existen elementos de convicción que hagan presumir su participación en el hecho que se le imputa, por cuanto se observa de las actuaciones no cursa examen medico forense o de cualquier otro medico que refiera que esta ciudadana presenta algún tipo de lesión y de las declaraciones de los testigos Glenda Uzcategui y Carlos Pirela no se desprende que mi representado haya ocasionado lesión alguna a la víctima de este hecho; pido igualmente no se decrete la Flagrancia, ya que no se cumplen los supuestos establecidos en la ley; me opongo a la precalificación dada por el Ministerio Público ya que los hechos no se adecuan al tipo penal invocado, el artículo 41 es muy especifico ya que la víctima fue clara en decir que mi representado le dijo palabras amenazantes; en caso de que el Tribunal no decrete la Libertad de mi defendido pido la aplicación de una medida cautelar de las establecidas en el artículo el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, tomando en consideración que no existe peligro de fuga ni de obstaculización; por último pido copias simples de las actuaciones de la presente Causa. Es todo..”

El Imputado, impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el ministerio Público, quien se identifico como:
“Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, identificándose imputado RAMÓN DEL CARMEN BARRIOS MATOS, quien es venezolano, de 57 años de edad, nacido en Valera Estado Trujillo el 15 de Agosto de 1954, portador de la cédula de identidad Nº 5.497.234, grado de instrucción 6to grado, ocupación obrero (pintor artístico), residenciado en la Cabecera de Carvajal, casa sin numero, cerca del Gimnasio de Pesas, Pedro Torres, Carvajal Estado Trujillo, quien expuso: “lo que quiero decir es que el me quiere sacar de la casa, el me quiere sacar Carlos Poveda el hijo de ella el no me quiere, yo no tengo nada en contra de él, si ese problema sigue así yo no vivo más con ella, yo tengo con ella más de 26 años y él tiene 2 meses en la casa el vivía en Barinas con la mujer y se trajo todo, hasta la cortina del baño saco los corotos de la casa y metió los de él eso es todo”.”.

Motivación para decidir.

Califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, por haber ocurrido en el mismo momentos de los hechos. Se precalifica los hechos como Amenazas artículo 41.2; y Violencia Física artículo 42.2 por haber ocurrido en la residencia de la víctima, de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y .- Se aplica la medida cautelar artículo 92 de la ley especial, por existir un hecho punible que no esta prescrito que merece pena corporal, elementos de convicción de que el imputado es autor de los hechos como es el acta policial, la denuncia de la víctima, entrevista de Grenada Uzcategui y de Pacheco Carlos y no existir peligro de fuga por la posible pena a imponer; consistente en “prohibición de acercarse a la víctima de manera agresiva”; “presentarse al Tribunal las veces en que sea requerido. .- Se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 Ley especial. Se entrega originales de las actuaciones constantes de 13 folios útiles en este mismo acto. Se acuerdan copias a la defensa pública de las actuaciones. - Se ordena librar Boleta de Excarcelación
Decisión.

Este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, por haber ocurrido en el mismo momentos de los hechos. 2.- Se precalifica los hechos como Amenazas artículo 41.2; y Violencia Física artículo 42.2 por haber ocurrido en la residencia de la víctima, de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y 3.- Se aplica la medida cautelar artículo 92 de la ley especial, por existir un hecho punible que no esta prescrito que merece pena corporal, elementos de convicción de que el imputado es autor de los hechos como es el acta policial, la denuncia de la víctima, entrevista de Grenada Uzcategui y de Pacheco Carlos y no existir peligro de fuga por la posible pena a imponer; consistente en “prohibición de acercarse a la víctima de manera agresiva”; “presentarse al Tribunal las veces en que sea requerido. 4.- Se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 Ley especial. Se entrega originales de las actuaciones constantes de 13 folios útiles en este mismo acto. Se acuerdan copias a la defensa pública de las actuaciones. 5.- Se ordena librar Boleta de Excarcelación
La Juez de Control N° 01

Nathalia Cruz Cañizales