REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.

La Solicitud

Imputa el Fiscal del Ministerio Público el siguiente hecho al ciudadano: ARGENIS PEREZ: que el día 30.06.2008, a las 04.15 de la tarde, fue detenido, por una comisión de la policía del estado, cuando en un restaurante agredió con un golpe en la cara a un ciudadano, a raíz de una discusión, requiriendo atención medica.

Pide: “.quien expuso los hechos ocurridos en fecha 30 de Junio de 2008, imputando al ciudadano ARGENIS SEGUNDO PÉREZ GUTIERREZ, la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal, en agravio del ciudadano Octaviano Paredes, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código. Es todo”
La Defensa.

Por su parte el Defensor, pide: “Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien solicitó la aplicación de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”

El Imputado, impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el ministerio Público, quien se identifico como:
“Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, identificándose ARGENIS SEGUNDO PÈREZ GUTIERREZ, quien es venezolano, de 32 años de edad, nacido en Barquisimeto el día 11-09-1974, ocupación Técnico Medio en Electricidad, trabaja chofer Trini Motos en sabana de Mendoza, cédula 11.722.090, residenciado en el Dividiré, Sector Tierras Negras, casa sin número, cerca de bloquera la Castan, quien expuso: “No voy a declarar”.

Motivación para decidir.

Califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, por haber ocurrido en el mismo momentos de los hechos. 2.- Se precalifica los hechos como Lesiones Menos Graves artículo 413 del código penal y 3.- Se aplica la medida cautelar establecido en el artículo 256, por estar en presencia de la comisión de un hecho punible, no prescrito que merece pena corporal y ser suficiente la aplicación de la medida cautelar al no existir el peligro de fuga; consistente en “Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal”; “asistir a la Fiscalia del Ministerio Público y al Tribunal las veces en que sea citado. 4.- Se ordena librar Boleta de Excarcelación. Se entregan en esta cato constante de 06 folios útiles originales de las actuaciones.

Decisión.

Este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, por haber ocurrido en el mismo momentos de los hechos. 2.- Se precalifica los hechos como Lesiones Menos Graves artículo 413 del código penal y 3.- Se aplica la medida cautelar establecido en el artículo 256, por estar en presencia de la comisión de un hecho punible, no prescrito que merece pena corporal y ser suficiente la aplicación de la medida cautelar al no existir el peligro de fuga; consistente en “Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal”; “asistir a la Fiscalia del Ministerio Público y al Tribunal las veces en que sea citado. 4.- Se ordena librar Boleta de Excarcelación. Se entregan en esta cato constante de 06 folios útiles originales de las actuaciones. Regístrese y Remítase en su oportunidad.

La Juez de Control

Nathalia Cruz Cañizales

Secretario



En --------------------------- fecha se cumplió con coordenado.