REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la solicitud de entrega de vehículo, este tribunal para decidir, observa:

DE LA SOLICITUD.

El abogado asistente Gloria Gil, IPSA 65383, expuso:
“manifiesta que solicita la entrega del vehículo, ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de la entrega del vehículo Marca FORD, Modelo F350, clase: CAMION, tipo ESTACA, año: 1969, color ROJO, Placas 573TAN, Uso: CARGA, Serial de Carrocería F358AJK27990, Serial de Motor 8 CILINDROS, de conformidad con el articulo 311 del COPP, manifiesta que el vehiculo fue comprado de buena fe en el año 1997 por su asistido, no esta solicitado por ningún órgano de seguridad y que es el medio de subsistencia y transporte para el y su familia, consigno Inspección Judicial ante el Tribunal del Municipio Bocono de fecha 09-01-2001 realizada al vehiculo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano: Ramón Antonio Marin Cañizalez, titular de la cedula de identidad No. 3.782.862, quien expuso:
“yo necesito ese carro para trabajar, es todo.”
FISCALIA
Dice lA Fiscal VI A Elizabeth Amatucchi:
“Ratifica su Negativa de Entrega, realizada en fecha 08-02-08, por cuanto el vehiculo No tiene chapa que identifica el serial de carrocería; no tiene chapa de seguridad “body”, en el área de contrafuego.”


MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13-08-2001 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García, señala:

“ En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

La presente jurisprudencia invocada por abogados y jueces para exigir y, ordenar la entrega de vehículos, debe ser interpretada con cautela a criterio de éste despacho.

En ella se concluye a criterio de este despacho que debe entregarse un vehículo automotor cuando: Se exhiba la documentación administrativa, o que pueda probarse la propiedad por un medio lícito, y sólo a quien compruebe la propiedad, sin que exista duda alguna posible. No existe en nuestro derecho la figura de entrega en Depósito solicitado por el abogado solicitante. Así se decide.

La Decisión parcialmente trascrita no puede ser utilizada para autorizar la circulación vehículos que constituyen el objeto material del delito de robo, hurto y adulteración de seriales, o distribución por piezas, delitos que producen gran cantidad de dinero a sus autores, y que ha escapado, en muchos casos de la mano de la justicia.

Cumplidos como sean los anteriores requisitos, obviamente debe ser entregado el vehículo que sea solicitado.

Establece la Ley de Transito y Trasporte Terrestre, que es propietario, quien esté inscrito en el Registro Nacional de Vehículos y conductores, y obviamente, se establece un plazo razonable en dicha ley, para que las personas que adquieran un vehículo, sea a una agencia autorizada, sea a un particular, para que gestionen dicha inscripción. Igual disponía la derogada ley de Transito Terrestre en su articulo 11, hoy equivalente al articulo 48 de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre.

En el caso que nos ocupa, Se observa que efectivamente el Certificado de registro de vehiculo es autentico, pero para que este certificado este vinculado directamente al vehiculo físico, deben coincidir sus respectivos seriales; en el caso de marras observamos que solamente coinciden el serial correspondiente al serial de chasis careciendo de la chapa de seguridad y serial de carrocería, y siendo que los vehículos están conformados por diversa piezas o parte de los mismos, y por esta razón la planta ensambladora coloca no uno sino varios seriales para su plena identificación, si bien es cierto en el presente caso se observa que el vehiculo data del año 1969, es necesario la realización por parte del despacho Fiscal de una experticia de detalle, que oriente tanto a ese despacho como a este Tribunal de la causa probable de desprendimiento de dichas chapas faltantes en el vehiculo, a fin de que quede plenamente demostrado de que las mismas se desprendieron por una acción no ilícita y así ser procedente la entrega de vehiculo. En los actuales momentos existe duda razonable por parte de este Tribunal de que el vehiculo solicitado este formado por piezas de origen no licito, siendo un hecho publico el mercado de distribución de piezas provenientes del robo y o hurto de vehículos, razón por la cual se niega en este momento la entrega del vehiculo solicitado, se acuerda devolver la causa a la Fiscalia VI a los fines de que continúe con las investigaciones faltantes. Quedando a salvo el derecho de l parte interesada a recurrir una vez conste dichas experticias faltantes a la sede jurisdiccional en caso de nueva negativa Fiscal.

Por todo lo expuesto y al no estar probada la propiedad del ciudadano solicitante sobre el vehículo de marras se acuerda NEGAR la solicitud de entrega del mismo y devolver las presentes actuaciones una vez transcurrido el lapso de apelación a la Fiscalia del Ministerio Público.

Así se decide.

Notifíquese la presente publicación.-

DECISION

Por las anteriores razones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: Revisadas las actuaciones, PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo Marca FORD, Modelo F350, clase: CAMION, tipo ESTACA, año: 1969, color ROJO, Placas 573TAN, Uso: CARGA, Serial de Carrocería F358AJK27990, Serial de Motor 8 CILINDROS, al ciudadano Ramón Antonio Marin Cañizalez, titular de la cedula de identidad No. 3.782.862. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de que realice las diligencias de investigación faltantes.
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase a la Fiscalía del Ministerio Público, transcurridos como sean 5 días continuos a fin de que continúe las investigaciones. Diarícese.
El Juez

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales