REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.

La Solicitud

Imputa el Fiscal 5ta del Ministerio Público el siguiente hecho al ciudadano: ALFREDO RIOS, que el día 26.07.08, fue detenido por la policía del Estado, por disparar conjuntamente con otras tres personas a la clientela de un bar, hiriendo a JAIRO HERRERA Y REY PACHECO.

Pide: “procedió a narrar los hechos ocurridos en fecha 26 de Julio de 2008, que dieron inicio a la investigación y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano, ALFREDO JOSÉ RÍOS PÉREZ, como presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte todos del Código Penal, en agravio de Jairo Rivas Herrera y Rey Antonio Pacheco, Solicito se califique la Aprehensión en flagrancia, conforme al articulo 248 del COPP, se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 Eiusdem y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Por ultimo informa que dicho ciudadano posee otra causa penal por ante el Tribunal de Control 06, por el presunto delito de Robo Agravado en Grado de Frustración”.

La Defensa.

Por su parte el Defensor pide: “quien se opuso a la precalificación Jurídica imputada por la Fiscalia, en virtud de no habérsele incautado ningún tipo de arma, solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor de su defendido y copias de las actuaciones.”

El Imputado, impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el ministerio Público, quien se identifico como:
“Acto seguido, se procede a oír al investigado, quien se identificó como: ALFREDO JOSÉ RÍOS PÉREZ, titular de la cedula de identidad No. 18.035.987, de 19 años, nacido en fecha 01-08-1988, soltero, hijo de carmelinas Ríos y Maria Melania Pérez, obrero, residenciado en Sabana de Mendoza, Urb. 5 de Julio, Calle principal, casa s/n a 4 casas de la bodega del señor Felipe, casa de color blanco Parroquia valore Rodríguez, Municipio Sucre. Estado Trujillo, Quien manifestó: “Como a las 10: 00 de la noche, fuimos hacia Buena Vista, luego nos fuimos de las palmeras, incluso pasamos por el comando de Buena Vista, nos revisaron y todo, luego nos metimos en otro bar. que le dicen el Javillo y luego en La Bombita u después nos metimos donde el señor Chuy, yo entre a comprar cervezas, como no dejaron al menor de edad, yo las compre y Salí y le di una al menor y yo me tome una, entre a comprar otras, en so se forma una pelea adentro y un chamo le dio un botellazo a otro, en eso me pare, al chamo que le habían dado el botellazo echo unos tiros, el dueño del bar salio y nos dijo váyanse, nos fuimos por la Panamericana y nos paro la Policial diciendo que nosotros habíamos sido, que yo tenia un chaqueta negra, cuando nos agarraron ya las motos estaban en la policía.”.


Motivación para decidir.

Califica la Aprehensión del ciudadano ALFREDO JOSÉ RÍOS PÉREZ, titular de la cedula de identidad No. 18.035.987 como flagrante por haber ocurrido a poco de haber ocurrido los hechos, conforme al articulo 248 del COPP. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se deben practicar diligencias de investigación dirigidas a la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se precalifican los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y EN GRADO DE COMPLICIDAD COPRRESPECTIVA , previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 el articulo 424 todos del Código Penal, en agravio de Jairo Rivas y Rey Pacheco. CUARTO: Por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y EN GRADO DE COPMPLICIDAD COPRRESPECTIVA , previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 el articulo 424 todos del Código Penal, en agravio de Jairo Rivas y Rey Pacheco; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, así como existen fundados elementos de convicción como los son Acta Policial, Acta de denuncia, el Acta de declaración testifical, aunado a que existe peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por aparecer involucrado en el delito de Robo Agravado Frustrado ante el Tribunal de Control 06 y por ultimo por existir peligro de obstaculización por existir otras personas involucradas todo de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 3 y 5 y 252 numeral 2ª todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, ALFREDO JOSÉ RÍOS PÉREZ, titular de la cedula de identidad No. 18.035.987, de 19 años, nacido en fecha 01-08-1988, soltero, hijo de carmelinas Ríos y Maria Melania Pérez, obrero, residenciado en Sabana de Mendoza, Urb. 5 de Julio, Calle principal, casa s/n a 4 casas de la bodega del señor Felipe, casa de color blanco Parroquia valmore Rodríguez, Municipio Sucre. Estado Trujillo, como presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte todos del Código Penal. Quedando detenido en el departamento Policial 38 de Valera, vistos lo inconvenientes presentados en el Internado Judicial de Trujillo. Se acuerda entregar las actuaciones originales constantes de 16 folios útiles, a la Fiscalía a los fines de que continúen con la investigación. Dejándose copias de las actuaciones. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Así se decide.

Decisión.

Este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Califica la Aprehensión del ciudadano ALFREDO JOSÉ RÍOS PÉREZ, titular de la cedula de identidad No. 18.035.987 como flagrante por haber ocurrido a poco de haber ocurrido los hechos, conforme al articulo 248 del COPP. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se deben practicar diligencias de investigación dirigidas a la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se precalifican los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y EN GRADO DE COMPLICIDAD COPRRESPECTIVA , previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 el articulo 424 todos del Código Penal, en agravio de Jairo Rivas y Rey Pacheco. CUARTO: Por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y EN GRADO DE COPMPLICIDAD COPRRESPECTIVA , previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 el articulo 424 todos del Código Penal, en agravio de Jairo Rivas y Rey Pacheco; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, así como existen fundados elementos de convicción como los son Acta Policial, Acta de denuncia, el Acta de declaración testifical, aunado a que existe peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por aparecer involucrado en el delito de Robo Agravado Frustrado ante el Tribunal de Control 06 y por ultimo por existir peligro de obstaculización por existir otras personas involucradas todo de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 3 y 5 y 252 numeral 2ª todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, ALFREDO JOSÉ RÍOS PÉREZ, titular de la cedula de identidad No. 18.035.987, de 19 años, nacido en fecha 01-08-1988, soltero, hijo de carmelinas Ríos y Maria Melania Pérez, obrero, residenciado en Sabana de Mendoza, Urb. 5 de Julio, Calle principal, casa s/n a 4 casas de la bodega del señor Felipe, casa de color blanco Parroquia valmore Rodríguez, Municipio Sucre. Estado Trujillo, como presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte todos del Código Penal. Quedando detenido en el departamento Policial 38 de Valera, vistos lo inconvenientes presentados en el Internado Judicial de Trujillo. Se acuerda entregar las actuaciones originales constantes de 16 folios útiles, a la Fiscalía a los fines de que continúen con la investigación. Dejándose copias de las actuaciones. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

La Juez de Control N° 01

Nathalia Cruz Cañizales
Secretario


En --------------------------- fecha se cumplió con coordenado.